CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela N° 11446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 01 RADICACIÓN No. 11446 Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil cinco (2005). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor JOSE CARLOS DIAZ BARRAGAN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “EN LIQUIDACION”.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción de tutela fue promovida con el objeto de obtener la protección de los derechos contenidos en los artículos 6°, 13, 16, 23, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional. En consonancia con el amparo reclamado, que originalmente fue solicitado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura quien remitió a esta Corporación el escrito de tutela respectivo por competencia, se solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dicte una sentencia favorable, con base en el expediente del proceso laboral.
En subsidio se pide que en aras de la economía procesal y en vista de que la Corte Suprema de Justicia se niega a acatar las decisiones de la Corte Constitucional en materia de indexación, que la Corporación que decida la tutela dicte la sentencia en los términos planteados y ordene su cumplimiento directamente por parte de la entidad demandada. 2.- Sostiene el apoderado del accionante que éste laboró al servicio de la Caja Agraria del 1° de octubre de 1953 hasta el 30 de junio de 1981, fecha esta última en la que devengaba un salario de $37.722.55, que equivalía a más de 6,6 veces el salario mínimo de ese entonces.
Igualmente apunta que la Caja Agraria le reconoció al señor JOSE CARLOS DIAZ BARRAGAN la pensión de jubilación a partir del 25 de junio de 1985, cuando cumplió los requisitos exigidos para el reconocimiento de esta prestación, en cuantía de $28.291.91, equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales. En relación con lo precedente anota que reclamó ante la Caja Agraria el reconocimiento de la primera mesada pensional debidamente indexada con base en la variación del IPC, el incremento del salario mínimo legal mensual o la devaluación de la moneda nacional entre la fecha de su retiro y la del cálculo de la primera mesada pensional, pero que su petición no fue atendida por lo que acudió a la jurisdicción laboral, porque ésta en casos semejantes venía reconociendo la indexación con base en los principios de equidad y justicia consagrados en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con las normas reguladoras de las pensiones.
También hace un recuento de algunas de las posiciones jurisprudenciales adoptadas por esta Sala en punto a la indexación de la primera mesada pensional. Refiere que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció en reparto del proceso instaurado por el señor DIAZ BARRAGAN, profirió sentencia en la que se resolvió absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.
Decisión que afirma fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por otra parte, aduce que no se interpuso recurso de casación porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia era adversa a la indexación y se consideraba nugatorio dicho recurso, el que señala no tiene carácter de obligatorio sino de extraordinario.
Indica además que el actor fue afectado gravemente con la decisión judicial cuestionada porque la pensión que viene devengando no le alcanza para su congrua subsistencia y menos aún para atender el conjunto de obligaciones familiares que afronta. II. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 9 de diciembre de 2004, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y comunicar la iniciación de la acción a los interesados.
Las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la corporación jurisdiccional contra la que también se dirige la acción. Pues bien, de la simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
A lo anterior se suma que en el proceso ordinario laboral, no se hizo uso del recurso de casación según lo informan los propios hechos expuestos en el escrito de tutela, de manera que el peticionario contó con otro medio de defensa que no utilizó, lo cual también hace improcedente la acción impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14