Micelio
T-11443 (06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11443 Acta No. 81 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADA Y MANCHOLA Y CÍA. S. EN C., LEONOR GARAY DE PRADA y LUZ MARINA PRADA GARAY contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de septiembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes, mediante apoderado, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que el 15 de abril de 1997 Leonor Garay de Prada y Luz Marina Prada Garay hipotecaron un inmueble en favor del Banco de Bogotá; que el 7 de octubre de 1997 Luz Marina Prada Garay vendió su derecho de cuota del 50% en el referido inmueble a Luis Álvaro Manchola Álvarez y Nicolás Prada Garay; que estos, el 16 de febrero de 1998, vendieron sus derechos de cuota a la sociedad Inversiones Agropecuarias Prada y Manchola y Compañía S. en C.; que el Banco de Bogotá promovió demanda ejecutiva mixta sólo contra Leonor Garay de Prada y Luz Marina Prada Garay pero no contra los otros propietarios inscritos; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo libró mandamiento de pago el 8 de abril de 1999 por la vía ejecutiva mixta con título hipotecario en favor del demandado y contra las demandantes, sin precisar que la acción con garantía real obra sólo contra Leonor Garay de Prada y sin ordenar embargo y secuestro; que en firme la sentencia, el apoderado del Banco de Bogotá solicitó tener de oficio como demandada en sustitución de Luz Marina Prada, a la sociedad Inversiones Agropecuarias Prada y Manchola y Compañía S. en C., y el Juzgado acogió tan absurda solicitud en providencia del 23 de mayo de 2003 y ordenó notificarle el auto del mandamiento de pago a su representante legal, lo cual ocurrió el 29 de julio de 2003, por lo que la sociedad propuso la excepción de prescripción; que ésta fue desechada por el Juzgado y de la decisión apeló la sociedad demandada; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó mediante auto del 29 de enero de 2004.

Sostienen que existe riesgo de remate del bien de su propiedad, para lo cual ya se señaló fecha en el mes en curso, puesto que cuando le fue notificado el mandamiento de pago a la sociedad demandada la sentencia que ordenaba seguir la ejecución se hallaba en firme. Pretenden con esta acción, que se declare que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho al admitir la demanda con fundamento en una norma legal que no existía, al modificar la sentencia y resolver que la sociedad demandada carecía del derecho de defenderse mediante excepciones; que se declare que el a quo y el ad quem incurrieron en vía de hecho al abstenerse el primero de darle curso a las excepciones propuestas por la sociedad demandada sustituta y luego denegar la nulidad de la providencia que decidió no tramitarlas, y el segundo al confirmar esta última mediante auto del 16 de marzo de 2004; que se revoquen las providencias del 23 de mayo de 2003, y siguientes, donde se decretó la sustitución de un demandado al haber aplicado una ley procesal de admisión de demanda que no estaba vigente cuando ello se hizo y por haber decidido sustituir la demandada no dueña por la sociedad, con posterioridad a la sentencia; que se declare que el apoderado del Banco de Bogotá incurrió en grave error al citar como demandada a Luz Marina Prada Garay, que no es dueña de parte del inmueble gravado con hipoteca, y que el Juzgado también incurrió en ello al admitir la demanda irregular y declarar que el bien pertenecía a las demandadas, auto que fue objeto de falsedad documental; que como consecuencia de lo anterior se revoque el mandamiento de pago y se declare terminado el proceso, con todas sus consecuencias legales, incluyendo las costas.

Los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitieron a la Corte copia de la providencia del 29 de enero de 2004 (folios 95 a 98). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 3 de septiembre de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que la sociedad accionante desatendió su defensa al no haber interpuesto los recursos, como el de apelación contra la providencia del 21 de agosto de 2003, por lo que no es viable revivir los términos ahora, ni siquiera mediante el mecanismo excepcional de la tutela, por ser perentorios e improrrogables al tenor de lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil “así la califiquen de alarmante o apremiante, cuando tuvieron la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los recursos ” (folios 102 a 111).

Inconforme con la decisión el apoderado de las accionantes la impugnó solicitando que se estudie si es posible que de oficio un juez decrete la sustitución procesal de un demandado con base en una norma que exclusivamente sirve para resolver una situación presentada al inscribir el embargo y que sólo puede operar a solicitud del registrador que inscribe un embargo que no se ha decretado y que no se puede aplicar “para corregir el error en que incurrió el abogado años después de iniciado el proceso.” (folio 119 y vuelto).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del 23 de mayo de 2003 y siguientes, del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, proferidas dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el BANCO DE BOGOTÁ contra LEONOR GARAY DE PRADA, LUZ MARINA PRADA GARAY y la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADA Y MANCHOLA Y CÍA. S. EN C., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que las accionantes consideran les vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8