Micelio
T-11437 (13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 Tutela 11437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11437 Acta No. 84 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALICIA HURTADO DE VILLALOBOS, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela propuesta por la impugnante contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ –COMFABOY-.

I.

ANTECEDENTES ALICIA HURTADO DE VILLALOBOS, instauró acción de tutela contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY-, con el específico propósito de “evitar que se materialice el daño irremediable que pretendo evitar, le solicito dar aplicación al Artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de suspender la aplicación del acto concreto que amenaza y vulnera mis derechos fundamentales; tal suspensión implica que usted, en el auto admisorio prohíba a CONFABOY (sic) la ejecución de las resoluciones emanadas de la Superintendencia del Subsidio Familiar, así como ordenar a COMFABOY suspender cualquier acto tendiente a materializar dichas decisiones, en especial, la venta de los supermercados, pues en virtud de los poderes constitucionales de que está investido, puede ordenar lo que considere procedente, en aras de proteger mis derechos fundamentales y no hacer ilusorio el eventual fallo a mi favor” (folios 7 y 8 cuaderno 1), y se proteja “el derecho fundamental al trabajo y los que determine el señor Juez, incluso por conexidad” (folio 1 ibídem).

Aduce, en suma, que es empleada de COMFABOY en el servicio de Mercadeo, en el municipio de Tunja; que la Superintendencia del Subsidio Familiar mediante resolución No. 0253 del 22 de agosto de 2003, “excediendo sus atribuciones legales, en especial las contenidas en las Leyes 633 de 2000 y 789 de 2002, así como la circular Externa 002/2003 ordenó a CONFABOY” el cierre definitivo del Servicio de Mercadeo ”y le concedió seis (6) meses para dar cumplimiento a tal medida”; que el mencionado acto administrativo fue recurrido por COMFABOY y mediante resolución No. 0393 del 22 de diciembre de 2003, se resolvió el recurso de manera negativa; que COMFABOY “ha mantenido una conducta omisiva frente a la decisión de la Superitendencia, lo que se demuestra con en el hecho que dejó caducar el término de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, además “ no ha interpuesto ( ) la acción de simple nulidad”; y que COMFABOY adelanta en la actualidad actividades tendientes a poner en venta los supermercados que posee, entre ellos el de Tunja.

El Tribunal denegó por improcedente el amparo constitucional solicitado al advertir, entre otras razones, que (i) no es viable cuando se intente pretermitir las acciones judiciales ordinarias o especiales; (ii) porque “no puede ser utilizada para hecer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes”; (iii) porque “no es viable que un empleado demande a su patrono para éste deje de acatar la ley, que dentro de un estado social de derecho, y dentro de un orden jurídico y social justo deje de cumplir las decisiones de las entidades llamada a controlar”; que no se está en presencia de un perjuicio irreparable, y que en todo caso, “ ningún derecho le está afectando COMFABOY a la actora, pues no es de su autoría los actos administrativos que dice le afectan sus derechos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la decisión del Tribunal, y con total independencia de tener que establecer la legitimación en causa para promover la presente acción de tutela por parte de la ALICIA HURTADO DE VILLALOBOS, es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que aunque se aduzca un supuesto perjuicio irremediable que afecta a la accionante, es claro que la decisión contra la que se endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

En efecto, es apenas elemental considerar que la decisión de la Superintendencia del Subsidio Familiar de ordenar a la CAJA DE COMPENSANCIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ “COMFABOY” el cierre definitivo del Servicio de Mercadeo, lo hizo con fundamento en la Ley y para proteger los intereses de la comunidad, debido a los estados financieros de la Caja, lo cual condujo a proferir un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta que una determinación en este aspecto pueda hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular a la trabajadora accionante, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hace la solicitante de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad. En suma, siendo las resoluciones 0253 de agosto 22 de 2003 y 22 de diciembre de 2003 proferidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar, actos administrativos generales, impersonales y abstractos, su discusión judicial procede mediante un procedimiento especial, de resultar contrarios a la Constitución o a la Ley, o no estar conforme con el interés público o social, o atentar contra éste, no pudiendo ser utilizada la vía constitucional invocada para sustituirlo.

Por lo anterior, se confirmará la acertada decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia