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T-11434 (15-12-04) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 11434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11434 Acta No. 110 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS EL CAMELLO LTDA. contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Luis Miguel Mesa y otro promovieron proceso ejecutivo laboral en su contra en el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia el cual fue acumulado al de Adalberto Román y otros contra la misma demandada; que el Juzgado aceptó posturas inferiores al 40% del avalúo, por lo que presentó un incidente de nulidad de la diligencia de remate del 15 de abril de 2004, el cual fue rechazado de plano en auto del 21 de mayo de 2004; que interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de nulidad mediante proveído del 23 de agosto de 2004.

Sostiene que sus derechos fundamentales fueron vulnerados “al desconocer que el único AVALUO existente dentro del proceso para efecto de Rematar los inmuebles y hacer postura era y es la suma de Doscientos Ochenta y Tres Millones de pesos M/L ($283’000.000,00) de acuerdo con el AVALUO practicado por el Perito Luis Emilio Ruiz y además desconocer lo reglamentado en el Procedimiento Civil respecto de la Acumulación de Ejecutivos Laborales”.

Pretende con esta acción, que se decrete la suspensión del proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, promovido por Adalberto Fidel Román Luna y otros, acumulado al de Luis Meza y otros, contra Constructora de Vivienda El Camello Ltda., para evitar un perjuicio irremediable; que se ordene al Juzgado y al Tribunal referidos que se sirvan retrotraer lo actuado y en cuanto al avalúo que se ordene dar cumplimiento al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

De los funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ningún pronunciamiento se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ADALBERTO FIDEL ROMAN LUNA Y OTROS, acumulado al ejecutivo laboral instaurado por LUIS MEZA Y OTROS contra la sociedad CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS EL CAMELLO LIMITADA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la sociedad accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2