CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 84 Radicación No. 11433 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 6 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la tutela solicitada por CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE, quien mediante esta acción persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. con la providencia proferida el 25 de mayo del año en curso, dentro del proceso ejecutivo singular promovido en su contra por el Banco Ganadero.
Como consecuencia de la protección anterior, solicita se ordene la revocatoria de la providencia anterior para que en su lugar, el nuevo pronunciamiento sea consonante entre los supuestos fácticos probados y la norma jurídica aplicable. 2. Como sustento de la pretensión anterior adujo, en síntesis, los hechos que a continuación se resumen: 1) Ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., el Banco Ganadero pretendió el pago de $51’000.000,oo, junto con sus intereses, tanto remuneratorios como de mora; 2) El ahora accionante, en su condición de demandado en el proceso ejecutivo singular aludido, propuso la excepción de pago parcial de la obligación; 3) El Juzgado del conocimiento la declaró probada y ordenó continuar la ejecución por la suma de $3’723.733,oo, junto con los intereses moratorios desde el 29 de octubre de 1997; 4) El Banco apeló la decisión anterior, sosteniendo que el señor Medina Zárate efectivamente le entregó un cheque, pero para abonarlo a la deuda de Fernando González Vargas y no a la obligación objeto de la acción judicial, lo cual nunca fue probado en el proceso; 5) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, revocó la providencia del Juzgado y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en la orden de pago; 6) La sentencia citada es contradictoria entre su parte motiva y resolutiva, y tiene como prueba documentos que no cumplen los requisitos legales para ser apreciados, razón por la que es atentatoria contra el derecho fundamental del debido proceso. 3.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción instaurada. Consideró que del análisis realizado por el Tribunal de las pruebas recaudadas y de las normas pertinentes al caso, no denota un proceder ilegítimo configurante de una típica vía de hecho que de manera excepcional le permita actuar al Juez tutelar de cara a providencias judiciales. 4.
El accionante impugnó la decisión anterior. Manifiesta que la sentencia impugnada incurre en el mismo yerro probatorio de la providencia del Tribunal, pues el documento según el cual el señor Medina acepta que la imputación del cheque debe hacerse a una obligación distinta, no solo no contiene esa afirmación, sino que carece de todo valor probatorio por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; además, tampoco está probado que hubiera autorizado al Banco para imputar el importe del cheque girado a la obligación de un tercero. Acerca de la legitimidad del pago antes del vencimiento, es claro que al tenor de lo dispuesto en el artículo 694 del C. de Cio., el acreedor no está obligado a recibirlo, sin embargo, en el asunto bajo examen, el acreedor expresamente aceptó tal pago al recibir un cheque y cobrar su importe.
No de otra manera se puede interpretar esa conducta. Reitera que la decisión del juzgado es ajustada a derecho, en tanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, mientras el acreedor acepte, el pago se considera válido. Por último, aduce que aceptando en gracia de discusión la aplicación del artículo 694 del Estatuto Mercantil, una interpretación teleológica del mismo, conduce a concluir que lo pretendido es que el acreedor no sufra un perjuicio, puesto que el plazo se estableció a favor tanto de éste como del deudor.
Sin embargo, cuando el acreedor rehúsa el pago, no se le causa ningún perjuicio si el deudor le paga el valor correspondiente a los intereses remuneratorios por el plazo pactado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón de que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada, pues acerca de este aspecto la Sala tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.
Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.
Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por razones distintas, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de septiembre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria