CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 Tutela 11431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11431 Acta No. 77 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LILIAN OVEIDA LANDÍNEZ contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2.004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada contra la FUERZA AÉREA COLOMBIANA.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene “a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA que le cancele sus emolumentos dejados de devengar desde junio hasta la fecha del fallo, advirtiéndole que conforme lo ordena la Corte, estos no le pueden ser suspendidos sin el adelantamiento previo de procedimiento disciplinario” (folio 5), LILIAN OVEIDA LANDÍNEZ interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, asociación sindical, a la familia, vivienda digna, a la recreación, remuneración mínima, vital y móvil y a la salud por conexidad con el derecho a la vida.
Fundó la anterior solicitud en que es empleada pública civil del Ministerio de Defensa Nacional, prestando sus servicios en el Comando Aéreo de Combate No. 2 con sede en Apiay, Meta, de la Fuerza Aérea Colombiana; que actualmente es la presidenta de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas a ASODEFENSA, Seccional Villavicencio, gozando de fuero sindical desde hace varios años; que fue trasladada a otro cargo de inferior jerarquía para el cual no tenía la capacidad idónea, decisión ante la cual presentó los recursos de la vía gubernativa; que presentó demanda por violación al fuero sindical el 8 de septiembre de 2003 ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se encuentra en etapa de pruebas; que la Fuerza Aérea Colombiana, le suspendió el pago de su salario de forma ilegal a partir del mes de junio de 2004, soportando su decisión en el Decreto 1647 de 1967, sin que se le haya adelantado previo procedimiento disciplinario que le garantice su derecho a la defensa; que ha continuado cumpliendo con su horario de trabajo, realizando las funciones que le permiten cumplir, sin recibir contraprestación económica alguna; que es mujer cabeza de familia; que de acuerdo a lo establecido en el Código Disciplinario Único, la suspensión del salario solo procede previo adelantamiento de proceso disciplinario; que en la actualidad se está adelantando proceso disciplinario en su contra; que la persecución sindical adelantada en su contra le ha generado menoscabo en su salud mental; que en virtud de lo anterior ha sido varias veces incapacitada, sin que la accionada le haya pagado dichas incapacidades; y que pese a que salió a disfrutar de sus vacaciones en el mes de julio, no le pagaron su prima de vacaciones (folio 2 a 5).
La entidad accionada, por intermedio de apoderado adujo entre otras razones, que la acción de tutela es improcedente “por cuanto para la protección de los derechos de la actora existe otro medio de defensa judicial con igual o mayor efectividad como es la acción especial de fuero sindical consagrada en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (folio 31).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 9 de agosto de 2.004, denegó por improcedente la acción de tutela invocada arguyendo, entre otras razones, que “…no puede accederse al pedimento de la accionante, a fin de evitar un perjuicio irremediable, por cuanto se demostró que se le cancelaron los días laborados (fl. 34), lo que impide calificarla en peligro inminente, encontrándose por el contrario que para dirimir situaciones como la aquí planteada, debe utilizar los procedimientos alternativos existentes, antes de interponer la acción de tutela, lo contrario sería sustituir el previo y debido proceso ya instituido (…)” (folio 56).
En la impugnación el apoderado de la accionante además de reiterar los argumentos expuesto en el escrito de tutela, sostiene que en el caso particular “sin realizar ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el a quo denegó el amparo de los derechos fundamentales de la actora, por considerar improcedente la acción de tutela. No se probó ni siquiera que se le hubiera pagado siquiera los días en que estuvo incapacitada por las acciones persecutorias de los oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana” (folio 60).
Agrega que “no existe prueba alguna de que la administración hubiera adelantado un procedimiento con observancia del debido proceso tendiente a concluir que LILIAN OVEIDA LANDÍNEZ VÁSQUEZ, dejara de laborar, menos que este hecho fuera de forma injustificada” (folio 61). Finaliza su argumentación señalando que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional el cese del pago de salario solo procede (i) cuando la autoridad judicial lo solicite, (ii) cuando se imponga como sanción previo proceso disciplinario o (iii) cuando el empleado público hubiere sido condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, por lo que en el caso sub examine, al no configurarse ninguna de las hipótesis señaladas, se está frente a una vía de hecho, por lo que la acción de tutela es procedente (folios 61 y 62).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En el caso concreto resulta patente que lo pretendido por la acción es la cancelación de los emolumentos dejados de devengar por la actora a partir de junio de 2004, por lo que no es dable al juez de tutela intervenir a través de la acción, dentro del procedimiento que solo compete a quien tiene la facultad legal o constitucional de hacerlo.
Y tal como lo afirma el apoderado de la accionante se encuentran en trámite un proceso por violación al fuero sindical en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que, entonces, es palmario la improcedencia de la acción debido al hecho innegable de existir otro mecanismo de defensa establecido en la ley. De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia