Micelio
T-11430 (14-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11430 Acta No. 110 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER GERENA contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial del señor JORGE ELIÉCER GERENA instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, para que se le protegiera su derecho al debido proceso y que “.. en consecuencia se ordene dejar sin efecto la decisión tomada en la providencia de segunda instancia (..), en lo que tiene que ver con el punto cuarto que condenó al empleador a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., y que el Honorable Tribunal revocó..”.

Para sustentar su petición, en síntesis, expuso que mediante un proceso ordinario reclamó una serie de derechos laborales a la empresa GASEOSAS CHIQUINQUIRÁ, la cual resultó condenada en la primera instancia por concepto de cesantía, sus intereses, vacaciones, primas de servicios e indemnización moratoria, a razón de $13.333,oo diarios, desde el 1° de marzo de 2001; transcribió apartes de las sentencias de las instancias, y agregó que el Tribunal incurrió en vías de hecho puesto que “.. interpretó de manera errada el material probatorio obrante en el expediente..” al tener por demostrada la buena fe del empleador, no obstante la existencia de pruebas en contrario, así: la suscripción de contratos “ de ejecución de obra ”, hecho demostrativo de la intención de la empresa de disfrazar la relación laboral con una aparentemente civil; la adición al convenio firmado, en la cual se estableció, contra toda realidad, que el pago allí estipulado, no constituía salario; la negativa infundada de la empleadora, acerca de la existencia del vínculo laboral, manifestada desde el inicio del proceso.

Adicionalmente señala que la tesis del Tribunal, referida a la buena fe del empleador, permitirá la afrenta de los derechos laborales mínimos de los trabajadores; finalmente transcribe apartes de fallos de tutela de la Corte Constitucional, relativos a las vías de hecho. 2.- El conocimiento de la tutela se avocó, por esta Sala de la Corte, mediante auto proferido el día 6 del mes en curso, en el cual además se dispuso vincular a la actuación al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ (SANTANDER) y a la empresa GASEOSAS CHIQUINQUIRÁ, y se ordenó notificarles esa decisión, con la finalidad de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban. 3.- Según la constancia de la Secretaría vista al folio 12, ninguno de los citados se pronunció en el término concedido.

SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala ese decreto, siempre que se “ haya violado, viole o amenace violar ” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

El conocimiento de la primera instancia, de esta acción dirigida contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, corresponde a esta Corporación, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000. Pues bien, a través de este excepcional mecanismo, el accionante pretende que se deje sin efecto un punto de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal accionado, en el proceso ordinario laboral que promovió a la empresa GASEOSAS CHIQUINQUIRÁ, por incurrir en vías de hecho que lo llevaron a menoscabar el derecho al debido proceso.

En este orden, es evidente que las súplicas descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por JORGE ELIÉCER GERENA, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, actuación a la cual fue vinculado oficiosamente el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ (SANTANDER) y la empresa GASEOSAS CHIQUINQUIRÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8