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T-11429 (12-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11429 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Radicación 11429 Acta 84 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro( 2004) Procede la Corte a resolver lo pertinente en la impugnación que Jesús María Castillo Donado interpuso en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de Tutela que el recurrente formuló en contra del Juez y el Secretario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla doctores Miladys Coronell Alba y Francisco Molinares Coronell respectivamente.

I.

ANTECEDENTES. Explica el accionante que es el apoderado judicial de la señora Edilsa Fernández de Ahumada, quien en calidad de cónyuge sobreviviente adelanta el proceso ordinario No. 029/03 de 2003 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla contra la Universidad del Atlántico, en busca de la sustitución pensional del señor Adalberto Ahumada Escorcia. Que ante el Juzgado Sexto Laboral de la misma ciudad y alegando la calidad de compañera permanente, la señora Ledys Ebratt Doncell instauró un proceso en el que pretende igualmente la sustitución pensional del ya mencionado.

Que para promover la acumulación de demandas ante el Juzgado Primero Laboral, solicitó a la Juez Sexta Laboral mediante escritos del 11 y 28 de mayo de 2004 y en ejercicio del derecho de petición, se le expidiera la correspondiente certificación en la que constara la fecha de notificación del auto admisorio al representante legal de la Universidad del Atlántico, al igual que se le expidieran fotocopias auténticas de algunas piezas procesales necesarias para la mencionada acumulación. Que a pesar del tiempo transcurrido que supera los 15 días hábiles señalados por la ley para satisfacer el derecho de petición, ni la juez ni el secretario accionados le han dado respuesta a su petición, por lo que solicita la protección del correspondiente derecho en conexidad con el de igualdad y el de acceso a la justicia, sin limitación ni discriminación alguna, pues frente a peticiones similares que se han hecho en los procesos seguidos no solo por Ledys Ebratt sino también por Julio Arroyo contra la E.D.T. de Barranquilla, por Pablo Reventos contra el Ministerio del Transporte, por Clemente Fontalvo contra la Uniatlántico y por Esperanza Hoyos contra esta última, los operadores judiciales accionados han ordenado la expedición de copias auténticas de manera rápida, con lo que se tipifica una discriminación en su contra en razón tanto de la actividad que despliega como abogado litigante “ y de igual manera contra los intereses que defiendo, porque siendo igualmente mi poderdante sujeto procesal dentro del ordinario 0158/01 y ostentando ella las mismas calidades de demandante con idénticas garantías a las exhibidas por todos los sujetos procesales antecitados, no ha sido posible aún obtener que se haya ordenado la expedición de la certificación, como de las fotocopias autenticadas para promover la acumulación de demanda..” Por lo anterior solicita se le tutelen los derechos fundamentales de petición y los conexos al de igualdad y de acceso a la justicia sin limitación ni discriminación alguna y, en consecuencia se ordene a los accionados que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se le expidan las copias y la certificación solicitada, previniéndolos para que en futuras actuaciones se abstengan de incurrir en las mismas omisiones y discriminaciones contra el actor como abogado litigante, so pena de hacerse acreedores a las sanciones legales.

II.TRAMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la solicitud de amparo constitucional y de ella dio traslado a los accionados quienes ejercieron el derecho de defensa asegurando que, en la primera audiencia de trámite surtida dentro del proceso ordinario de Ledys Ebrat Doncel contra la Universidad del Atlántico, el actor compareció como apoderado de la señora Edilsa Fernández de Ahumada calidad que se le reconoció; así mismo precisaron que mediante auto del 18 de agosto de 2004 se ordenó la expedición de copias y de la certificación solicitada por el abogado antes mencionado.

III.DECISION DE PRIMER GRADO No obstante establecer que el titular del Juzgado accionado retardó la expedición de las copias solicitadas, el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 30 de agosto de 2004, denegó la protección solicitada al establecer que el derecho de petición había sido satisfecho en el curso de la tutela, no sin antes señalar que no “es extraño que en algunos casos se dilate la expedición de certificaciones como la que menciona el actor, lo cual obedece, en algunos casos se debe (sic) al exceso de carga judicial y en otros, a que se traspapelan involuntariamente los memoriales presentados por los protagonistas del pequeño drama que es un proceso judicial”.

De igual manera ordenó el juez constitucional de primer grado, prevenir al Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla para que en lo sucesivo evitara dichas conductas dilatorias. IV. DE LA IMPUGNACION El accionante inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal, la recurrió pues en su sentido han debido practicarse todas las pruebas que solicitó en el escrito de tutela, para así probar que el derecho de igualdad se le había transgredido como también el de acceso a la justicia, sobre los cuales el a quo no había hecho mención alguna; por ello solicita que esta instancia constitucional las decrete.

V. CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 introdujo en el artículo 86 de la Carta, una figura jurídica especialísima, con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas cuando estos se vean amenazados o vulnerados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos eventos por las de los particulares.

Entre las características esenciales de la referida acción de amparo esta la de poder ser ejercida de manera directa y personal por quien resulte afectado con el comportamiento de la administración, por ello el legislador en el artículo 10 del Decreto 2591 estableció: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del texto transcrito se infiere sin dubitación alguna que quien esta legitimado para actuar dentro del trámite de esta clase de acciones en primer lugar, es el propio titular del derecho agredido o amenazado; en segundo termino, los abogados a través del respectivo mandato y por ende en representación de los primeros, y en un tercer evento, los agentes oficios para lo cual es preciso que el titular de los derechos fundamentales a tutelar, no pueda ejercer su propia defensa, lo cual deberá esgrimirse en la respectiva solicitud.

Así las cosas, en el presente caso la Tutela impetrada por el litigante Castillo Donado no estaba llamada a prosperar independientemente de que el derecho de petición se hubiera o no satisfecho, pues ha de destacarse que la solicitud de copias y certificación de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, se hizo a nombre y en representación de la poderdante de quien funge como actor en la presente acción. En efecto, el texto de las peticiones que se le cursaron a la Juez Sexta Laboral de Barranquilla, son del siguiente tenor: “ JESUS MARIA CASTILLO DONADO, apoderado judicial de la cónyge44(sic) sobreviviente, señora EDILSA FERNANDEZ DE AHUMADA, parte integrante al interior de la presente litis y conocidos de autos al interior del referenciado proceso; me dirijo a usted para solicitarle con fundamento en los art. 116 y 115 del CPC, que con vista en el precetiado (sic) expediente se sirva expedirme lo relacionado a continuación: ” (Folio 6.

El subrayado fuera de texto) “ JESUS MARIA CASTILLO DONADO, apoderado judicial conocido de autos al interior de las referenciadas actuaciones, atentamente reintérole (sic) a usted con fundamento en el artículo 23 de la Carta Político (sic) y artículos 5 al 25 del Código Contencioso Administrativo, mi peticion de fecha mayo 11 de 2004 ” ( fo. 7.

El subrayado fuera de texto) De otra parte en el plenario no aparece poder de la señora Fernández de Ahumada que legitime a su abogado para que instaure en su nombre y como directa y personal afectada con el silencio de la administración de justicia, la acción de amparo constitucional, ni tampoco se manifiesta que ella no se encuentre en condiciones de promover su defensa.

Sobre este puntual aspecto la Corte Constitucional en Sentencia T 207 – 97 ha señalado: “ Como aparece relatado en la parte de los antecedentes, en algunos de los procesos que son objeto de estudio, los abogados - so pretexto de haber obtenido poder otorgado por extrabajadores de Puertos de Colombia, para presentar reclamaciones ante la administración- incoaron la acción de tutela a nombre propio, por estimar que FONCOLPUERTOS les había vulnerado, entre otros derechos, su derecho de petición. En cuanto atañe a los derechos propiamente laborales, invocados por los abogados en los casos bajo estudio, referentes a relaciones de trabajo de sus prohijados, no cabe duda de que la gestión encomendada se adelantaba en búsqueda de la protección judicial para los poderdantes y en relación muy específica con los derechos individuales de cada uno, en sus respectivas circunstancias.

En otras palabras, los apoderados actuaban a nombre y en representación de los directamente interesados y, por tanto, es evidente que los verdaderos titulares de los derechos alegados no eran ni son personas distintas de los propios extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, razón por la cual la mayoría de jueces negaron el amparo solicitado y, a juicio de la Corte, lo hicieron acertadamente en cuanto el fondo mismo de las pretensiones fuera -como lo fue en varios casos- típica y claramente laboral.

No obstante, varios de los jueces decidieron tutelar el derecho de petición, por lo cual, y sobre el supuesto jurisprudencial de que aquél no se puede confundir con la materia de lo que en su ejercicio se solicita, cabe formular algunas precisiones de orden constitucional. ( ) En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables.

Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.

Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.

Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado. Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes.

En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato. Por otra parte, como ya lo había establecido esta Corte en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa -que no concurren en los casos estudiados-, según lo establece el Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia. Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes.

Al respecto se reitera: "La acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, " por sí misma o por quien actúe a su nombre ". De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales.

No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela. La cuestión referente a cómo se puede actuar a nombre de alguien en esta materia no fue definida directamente por el Constituyente y, por tanto, correspondía al legislador la reglamentación del precepto.

El artículo transitorio 6º de la Constitución confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias para "reglamentar el derecho de tutela" y fue en desarrollo de estas autorizaciones que el Ejecutivo dictó el Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 10º se dice: "Artículo 10º.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos (Subraya la Corte). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". (Se subraya). Se sigue de ello que quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso".

(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993). "Ahora bien, cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por su representante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).

Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, " por sí misma o por quien actúe a su nombre ", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones. Asimismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional. Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión. Al respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.

El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado. El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado.

El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971.

(Cfr. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993). En consecuencia de ninguna manera podía prosperar la presente acción puesto que el actor buscaba la protección de derechos ajenos sin que mediara ninguna de las posibilidades jurídicas que lo acreditaran como titular personal de los derechos fundamentales a tutelar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE CONFIRMA la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla en la acción de tutela incoada por Jesús María Castillo Donado contra el Juez y el Secretario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla doctores Miladys Coronell Alba y Francisco Molinares Coronell respectivamente. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15