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T-11427 (30-09-04) DOCENTES OTRO MEDIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1647 de 1967Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11427 Acta Nº.78 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la coaccionante Magnolia Montoya Salamando contra la sentencia de fecha 1° de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por la citada, conjuntamente con los señores Lucy Cataño Rodríguez, María del Socorro Benitez R., Aracelly Acevedo Londoño, Hilda Elena Florez Santa, Luz Elena Botero Salazar, María Nubia Villa Guerrero, María Patricia Pareja Chavez, Gloria Liliana Alarcón D., Juver Cesar Murillo M., Magnolia Montoya Salamando, William de Jesús Agudelo Gómez, Aceneth Giraldo Aristizabal y Lucia de Jesús Salazar Alzate, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el VICEMINISTRO DELEGADO PARA LA EDUCACIÓN PRIMARIA, BASICA Y MEDIA, el PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS LABORALES, el ALCALDE DE CARTAGO y el SECRETARIO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte accionante que se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de asociación y a recibir una remuneración mínima vital y móvil, y como consecuencia de ello, se ordene al señor Alcalde de Cartago y a su Secretario de Educación, hacer caso omiso de la Circular del Ministerio de Educación Nacional, de la Circular del Viceministro y del Instructivo N°007 de la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, por considerar que son manifiestamente inconstitucionales, y para que procedan a adelantar todas las gestiones tendientes a realizar el pago de la prima de vacaciones, a la devolución del salario del día 18 de mayo que se les descontó en el mes de julio de 2004.

Para fundar las anteriores solicitudes expresa la parte accionante, que para el día 18 de mayo del año en curso se programó una jornada nacional de protesta por parte de FECODE y todas las centrales obreras del país, contra el Tratado de Libre Comercio, T.L.C., y que para tal fin, el día 13 de mayo el Presidente de la Subdirectiva señor Fernando Loaiza Canaval elevó una solicitud de permiso para que participaran algunos docentes, miembros del sindicato de Cartago, los cuales se iban a desplazar a Cartagena al encuentro referido, el cual les fue concedido, mediante oficio N° 250.708 del 14 de mayo del año en curso, suscrito por el Secretario de Educación Municipal, Licenciado Jorge E. Agrado R., jornada en la que participaron los accionantes como miembros activos de su sindicato.

Así mismo, se afirma que, el mismo Loaiza Canaval, el día 17 de mayo, se comunicó por celular con el Alcalde de entonces, quien expresó su respeto por las actividades sindicales y garantizó que no habría represalias por parte de la administración, ni de él, y que no se habría ningún descuento. En esta misma fecha, el Ministerio de Educación Nacional expidió el instructivo N°010 suscrito por Javier Botero Álvarez, Ministro de Educación encargado, dirigido a Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación, donde reitera la observancia del Decreto 1647 de 1967, pero que según los accionantes, se encontraba derogado, y los requieren para que verifiquen la efectiva prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos estatales.

Con fundamento en la Directiva N°010 mencionada, el Secretario de Educación de Cartago, expidió la Circular N°060 del 18 de mayo, dirigida a los rectores de las Instituciones Educativas de Cartago, en el que les solicita pasar por escrito la lista de los docentes que participaron en la jornada, con el objeto de ordenar el descuento de ese día, el cual sólo se hizo efectivo con el salario correspondiente al mes de julio.

Posteriormente, dicen los accionantes que, recibieron noticia de que la administración municipal de Cartago no pagaría a los maestros la prima de vacaciones, acatando las directrices recibidas por las autoridades del orden nacional: Ministro de Educación Nacional, Viceministro Delegado para la Educación Preescolar, Básica y Media y Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, de las cuales, transcriben la Circular del Viceministro como también el Instructivo N°007 de la Procuraduría Delegada Asuntos Laborales.

Frente a la situación anterior, advierte que, el 14 de julio la Subdirectiva del sindicato en Cartago elevó una petición al Alcalde, mediante la cual solicitó el pago de la prima de vacaciones de los accionantes, por considerar que éste no estaba en la obligación de acatar el instructivo N°007 de la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, ni la Circular del Viceministro de Educación por ser contrarios a la Constitución y a la Ley, pero sin que obtuviera una respuesta de fondo, puesto que se limitó a contestar el Alcalde que sólo procederá al pago después de que el Ministerio le resuelva una consulta elevada en ese sentido, o que debían proceder por la vía judicial, para que los Jueces de la República la ordenen.

Con base en lo expuesto y en la jurisprudencia concluyen que se les vulnera el derecho a percibir una remuneración mínima, vital y móvil, puesto que la única fuente de subsistencia es el salario que devengan como docentes al servicio del municipio de Cartago y que en tal virtud, se les vulnera el derecho constitucional fundamental a obtener el pago oportuno y completo de la remuneración salarial.

Consideran así mismo, que se les menoscaba el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta para ello que la Secretaría de Educación concedió por escrito el permiso aludido sin que se les hubiera descontado el día ni hubieran tenido problema alguno con el pago de la prima. Como derecho fundamental violado señalan también el debido proceso, puesto que sin adelantar previamente proceso disciplinario alguno, mediante una vía de hecho, se procedió a descontarles el día que dejaron de laborar y la prima de vacaciones; con la aclaración de que el otro medio de defensa judicial con que cuentan, no es el idóneo frente a la congestión que se presenta en la jurisdicción contencioso administrativa. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 1° de septiembre del año en curso denegó la tutela.

Para fundar esta determinación expresó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para decidir sobre los derechos reclamados por los accionantes, ni para la solución de éste tipo de controversias, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso en estudio no se está frente a un perjuicio irremediable, como tampoco se acreditó que con la determinación adoptada por la parte accionada, se hubiese afectado el mínimo vital, presupuesto indispensable para su reconocimiento por este medio de protección constitucional. 3.- El fallo anterior fue impugnado por la coaccionante Magnolia Montoya Salamando, con el fin de que se revoque dicha determinación y se proceda a tutelar los derechos conculcados, con la orden al Alcalde de Cartago y al Secretario de Educación, de devolver el día de salario descontado y cancelar la prima de vacaciones indebidamente retenida.

Subsidiariamente, que se dispongan esos pagos provisionalmente, mientras se determina a través de un proceso disciplinario si los accionantes se ausentaron de clase, de manera injustificada, el día 18 de mayo de 2004. Para sustentar su petición, en términos generales reitera las afirmaciones contenidas en el escrito por medio del que se promovió la acción de tutela, e insiste en que el otro medio ordinario de defensa judicial con que cuenta, carece de idoneidad actual para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados; que incluso el Tribunal Superior de Bogotá se apartó de la línea jurisprudencial sin justificar el motivo que lo llevó a hacerlo, desconociendo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento.

SE CONSIDERA A través de esta acción de tutela se pretende el pago del salario y de la prima de vacaciones dejados de cancelar por la Administración Municipal, sin tener en cuenta que existen otros medios legales de defensa judicial diferentes, a fin de obtener la solución del conflicto planteado, como lo sería, una vez agotada la vía gubernativa al tenor de los artículos 49 a 61 del C.C.A., ejercer la respondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se contraen los artículos 85 y 86, en consonancia con el 135 del estatuto administrativo, ante la jurisdicción contencioso administrativa, para así controvertir la legalidad de los actos administrativos con los que, según anota la parte accionante, se le vulneró el derecho fundamental y poder obtener así el reconocimiento del salario y de la prima de vacaciones.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º, ordinal 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios legales aptos para decidir el conflicto correspondiente, a menos que se esté frente a una situación de urgencia que produzca un daño irreparable, caso en el cual si sería viable acudir a éste mecanismo de defensa.

Sin embargo, como lo señaló el Tribunal, tal situación no se acreditó en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que los accionantes como docentes, perciben el salario que ha de entenderse, les permite cubrir sus necesidades básicas. Con base en lo anterior se concluye que no es viable la vía escogida en este caso, ni porque se considere que es más rápida, pues no debe olvidarse que con la amplitud del procedimiento previsto en la ley para el otro medio de defensa con que cuenta, se le va a garantizar el derecho de defensa a ambas partes conforme lo ordena el artículo 29 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5