CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. 11425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 11425 Acta No. 78 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE contra el fallo de 4 de agosto de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela promovida en su contra por ZOILO ANTONIO GIRALDO OYARA, FLORELIA GIL DE VILLANUEVA, PABLO ANTONIO GELVES HERNÁNDEZ, IDELFONSO GARNICA, PEDRO JOSÉ GARCÍA CRUZ, SIMÓN GARCÍA,ANTONIO GARCÍA, ELIÉCER GARCÉS PULICHE, ANA ELISA GALVIS, EMIRO MARTÍNEZ SERPA, LUIS FRANCISCO MARTÍNEZ FONSECA, GLADYS MARTÍNEZ DE MOSQUERA, CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE DÍAZ, BENJAMIN MARTÍNEZ CHACÓN, JORGE IGNACIO MARÍN, ISAAC MARENCO, JOAQUIN MANCERA RODRÍGUEZ, CELESTINO MACÍAS RAMOS, LUIS ANTONIO MURCIA MARTÍNEZ, GERARDO LEÓN MUÑOZ GALLEGO, RAÚL ANTONIO MORALES SALAZAR, LUIS GONZALO MONPOTES MANQUILLO, FELIX MARÍA MOGOLLÓN PEÑA, SAÚL MOGOLLÓN LIZCANO y OTILIO MOGOLLÓN.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Laboral del Circuito de reparto de Bogotá, las personas antes relacionadas promovieron por medio de apoderado, acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, representado por el doctor Andrés Uriel Gallego o por quien haga sus veces, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos de petición y al debido proceso, para lo cual expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: Que en su condición de extrabajadores oficiales del antiguo Ministerio de Obras Públicas - Fondo Vial Nacional -, radicaron desde hace más de cuatro (4) meses un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, con el fin de que les expidiera certificado de sueldos y factores salariales de los diez últimos años de trabajo, mes por mes y año por año, autenticados o en original, solicitud a la cual anexaron los datos indispensables para que se diera una respuesta de fondo; que el Ministerio dio respuesta parcial e incompleta a cada uno, toda vez que se limitó a hacer un análisis vago e inútil de algunas normas que regulaban el derecho pensional colombiano, indicando el acto administrativo por medio del cual Cajanal les reconoció la pensión de jubilación y su efectividad, para lo cual señaló que dicha prestación les fue liquidada con el promedio de lo devengado en el ultimo año de trabajo, anexando el tiempo de servicios y los demás factores salariales de ese año, pasando por alto la certificación de los nueve años anteriores; que las respuestas a sus peticiones, tal como las solicitaron, las requieren para solicitar la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos diez años laborados, más el I.P.C., como lo prevé el artículo 34 de la ley 100 de 1993, por ser más favorable, derecho que se les ha segado por culpa de accionado, sin que exista razón de orden constitucional o legal para negarse a expedir los certificados en los términos solicitados.
Reclaman, con base en los hechos descritos, la protección constitucional del derecho de petición y, consecuencialmente, que se ordene al Ministerio de Transporte expedirles los certificados aludidos en los términos que lo solicitaron, teniendo en cuenta que es esa Entidad la que custodia los archivos de los funcionarios del distrito de carreteras. 2.- Por auto de 15 de julio del año en curso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitió por competencia el expediente de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (Fl. 59). 3.- El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - avocó el conocimiento mediante auto de 26 de julio (Fl. 61), y dispuso que en el término de 48 horas el Ministerio accionado rindiera informe detallado sobre los hechos que originaron la queja constitucional, habiendo guardado silencio.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante el fallo impugnado (Fls. 65 al 70), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - tuteló el derecho de petición invocado por los accionantes y ordenó al Ministerio de Transporte que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, proceda a expedirles los certificados laborales en los términos solicitados por ellos, previniéndole sobre las sanciones del Decreto 2591 de 1991 en caso de incumplimiento.
Señaló, en síntesis, que el derecho de petición no solo se satisface con atender prontamente una solicitud, sino que es necesario que la respuesta sea adecuada a la situación planteada; que los actores acudieron a la entidad demandada para que les certificara los sueldos y factores salariales de los 10 últimos años de trabajo, mes por mes y año por año, autenticados o en original, y sin embargo, de acuerdo con la respuesta dada por el Ministerio de Transporte al Tribunal, admitió no haber expedido las certificaciones en aquellos términos, por lo que, a juicio de la Corporación debe ampararse el referido derecho, pues aunque el objeto de éste no involucra el despacho positivo de la solicitud, “si amerita un pronunciamiento oportuno en un sentido o en otro, bien sea favorable o desfavorable”.
LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a Folios 73 al 80, el Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte impugnó el fallo del tribunal. Para el efecto, hizo un recuento del régimen pensional con el cual obtuvieron su pensión de jubilación los accionantes, concluyendo que no tienen derecho a que se les reliquide dicha prestación de acuerdo con el régimen establecido en la ley 100 de 1993, ya que se pensionaron conforme con normas anteriores a ésta, como fueron las leyes 33 y 62 de 1985 y, agregó, que el Ministerio no ha vulnerado el derecho de petición de los quejosos, ya que oportunamente les certificó lo pertinente al último año de servicios por ellos laborado.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
En este orden, el amparo del derecho de petición de los actores, concedido por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el fallo que ahora es objeto de impugnación ante esta Corte, por parte del Ministerio de Transporte, debe revocarse por lo siguiente: En casos que guardan similitud con el presente, la Corporación ha sostenido reiteradamente que: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 del 21 de octubre de 1998).
“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 del 4 de marzo de 1999).
Así mismo, en un caso similar en el que fue accionado el Ministerio de Transporte, esta Sala se pronunció en los siguientes términos: “Del estudio de las diligencias se desprende que lo que los accionantes pretenden del Ministerio accionado es que les de una constancia de salarios devengados durante los últimos diez años de prestación de servicios, para solicitarle a CAJANAL la reliquidación de su pensión. A su vez, la entidad accionada explica que ha certificado sobre lo devengado en el último año de labores, dado que los actores no tienen derecho a la mencionada reliquidación. “Estima la Sala que para garantizar el derecho de petición consagrado en la Constitución Política (art. 23), las autoridades públicas están en la obligación de atender prontamente y resolver las peticiones respetuosas que les dirijan las personas, por motivos de interés general o particular.
En ese orden, se advierte que la solicitud de los accionantes es de interés particular, pues con ella pretenden que CAJANAL les reliquide la pensión. “No obstante la garantía constitucional y el interés particular de los actores, considera esta Corte que el derecho de petición debe y tiene que tener un uso racional por parte de quien pretenda ejercitar su titularidad, pues un mal manejo en lugar de contribuir a su eficacia, esto es, a que las peticiones se resuelvan con prontitud y satisfacción, a lo que puede conllevar es a la congestión o parálisis de la Administración. “Se afirma lo anterior porque en el presente caso, los solicitantes requieren de la constancia –de por sí dispendiosa en su averiguación y que demanda el uso de bastante personal- para agregarla a la pretensión de reajuste de la pensión a CAJANAL ignorándose si esta entidad va a acceder a la misma, ya que como se desprende del escrito del Ministerio los actores no tienen derecho a ella.
“Así las cosas, no puede imputársele al Ministerio de Transporte que quebrantó el derecho de petición de los accionantes. Además, porque en el eventual caso en que tuvieran derecho al reajuste, sería CAJANAL, la entidad obligada a pedirle al Ministerio la remisión de los datos en que apareciera especificado el salario devengado por cada uno de los accionantes durante los últimos diez años de servicios.” (Tutela No. 10213, del 18 de febrero de 2004).
Tampoco resulta procedente la acción de tutela en este caso como mecanismo transitorio, en razón de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida al escrutinio de la Corte, no puede hablarse de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Como se ha destacado, la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán objeto de controversia en procesos judiciales diferentes.
Estas reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional deprecado e imponen revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, denegar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 11