CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 11423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11423 Acta No. 81 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR CAMILO CUÉLLAR MEDINA contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 3 de septiembre de 2004, que denegó la tutela impetrada contra el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 26 “CACIQUE PIGOANZA” NOVENA BRIGADA CUARTA DIVISIÓN EJÉRCITO NACIONAL DE GARZÓN HUILA.
I.
ANTECEDENTES César Camilo Cuéllar Medina instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 1, 2, 11, 48 y 49 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que siendo soldado profesional del Ejército Nacional en Algeciras se dirigió al capitán Néstor Jaime Giraldo Giraldo, Comandante de la Compañía Destructor, para solicitarle permiso por paternidad dado que su mujer había dado a luz una niña el 13 de abril de 2002 en el Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito, el cual le fue concedido del 20 al 30 de abril de 2002; que cumplido el permiso se reintegró presentándose al mayor Jorge Herrera Díaz, que le ordenó presentarse ante el coronel Jorge Ulises Nore Pérez, y éste le comunicó la baja por abandono del servicio.
Sostiene que el accionado le ha vulnerado el derecho de defensa pues no le permitió probar su inocencia. Pretende con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales invocados; que se suspenda la ejecución de la Orden Administrativa de Personal No. 1114 del 26 de julio de 2002, de la Novena Brigada Cuarta División Ejército Nacional, que lo retiró del servicio; y que se ordene al Comandante del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, Novena Brigada, Cuarta División del Ejército Nacional, su reintegro inmediato como soldado profesional.
El Subdirector de Personal del Ejército manifestó al Tribunal que el soldado voluntario fue retirado del servicio activo mediante la orden administrativa de personal No. 1114 del 20 de julio de 2002, con novedad fiscal 25 de mayo de 2002 y soporte en el Acta No. 0741, por inasistencia al servicio por más de diez días sin causa justificada, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 2º del Decreto 370 de 1991, acto administrativo que se halla en firme y ejecutoriado, por lo cual sólo es viable para el accionante el ejercicio de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, lo que implica que la acción impetrada es improcedente (folios 47 a 49).
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 3 de septiembre de 2004, denegó el amparo deprecado por improcedente, en razón de que la revocatoria o suspensión del acto administrativo que retiró del servicio al accionante es facultad exclusiva y excluyente del juez de lo contencioso administrativo, la cual es indelegable y no puede ser abrogada por el juez constitucional (folios 22 a 30).
Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 50). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene su reintegro al cargo de Soldado Profesional del Ejército Nacional, cuya desvinculación se hizo con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2º del Decreto 370 de 1991, y es sabido que dicha acción no procede cuando lo pretendido es de rango legal y reglamentario, susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le haya causado, en caso de asistirle razón, para lo cual está vedada la protección mediante la acción constitucional, como lo dispone el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado puesto que en el presente caso los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de fundamentales.
Al respecto esta Sala ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, apoyada en las normas que regulan la acción de tutela, que ante la existencia de otra vía judicial es improcedente el amparo constitucional, como lo ha dicho desde la sentencia del 7 de septiembre de 1994, radicación 1093: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5