CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No, 11421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11421 Acta No 78 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por MARIA INÉS MOSQUERA SÁNCHEZ contra el fallo de 10 de agosto de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que le sigue al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1.- MARÍA INÉS MOSQUERA SÁNCHEZ instauró la presente acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales, tales como la asistencia a las personas de la tercera edad, la seguridad social y el pago oportuno y reajuste periódico de la sustitución pensional.
Para ello expuso, en resumen, que Juan Aguirre Quintero fue trabajador de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia y como tal, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos; que Aguirre Quintero falleció el 25 de noviembre de 1985; que como compañera permanente de éste, solicitó al accionado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, habiéndosela reconocido mediante Resolución No 00066 de 1986; que a partir de junio de 2001 le suspendió el pago de la mesada pensional y en el mes de octubre del mismo año fue excluida de los servicios médico asistenciales derivados del derecho pensional, sin que se le hubiera notificado acto administrativo alguno donde constara el motivo; que tiene 62 años de edad, sufre de hipertensión arterial, en forma severa desde 1997 y requiere un tratamiento riguroso, el cual se le venía prestando a través del Club de Hipertensos del Centro Médico Clínica Vargas Programa de Ferrocarriles de Colombia; que además le han sobrevenido otras enfermedades como diabetes y problemas de colesterol, que solo pueden ser tratadas por galenos y respecto de las cuales no se pueden tomar medidas arbitrarias y mucho menos automedicarse.
Solicitó con base en los hechos descritos, que se ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos, cesar las violaciones a sus derechos fundamentales; que reactive de forma inmediata su derecho a la sustitución pensional y le cancele las mesadas atrasadas, garantizándole además el derecho a la seguridad social. 2.- Por auto de 30 de julio pasado (Fl. 3 del cdno original), el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral -, asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso enterar de la decisión al Coordinador del Grupo accionado para que rindiera el informe correspondiente en el término de 2 días. 3.- En ejercicio del derecho de defensa (Fls. 7 y 8), el Coordinador del Area de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, indicó que revisada la hoja de vida de Juan Aguirre Quintero se estableció que en la Resolución 0902 de abril de 1986, confirmada por la Resolución No 032431 de mayo de 1987, designó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a su hija menor Nancy Aguirre (50%), representada por su progenitora María Inés Mosquera Sánchez, y a su hijo mayor Juan Alberto Aguirre con el 50% restante; que de ese acto administrativo, artículo 1º, se desprende claramente que la accionante se encontraba en nómina únicamente en calidad de representante de su hija Nancy y en ningún momento como beneficiaria del derecho; que no obstante esa situación, y a pesar de que aquella cumplió 18 años de edad en 1987 y 25 en 1994, la señora María Inés figuró en nómina hasta junio de 2001, por lo que el área de nómina procedió a aplicar la novedad de retiro correspondiente.
Agregó, que en la hoja de vida del causante obra oficio CPJ89 de 10 de enero de 2002 con el cual se informa a la apoderada de la accionante que la solicitud de sustitución pensional no es posible atenderla, por cuanto dicha sustitución fue resuelta mediante Resolución 0902 de 28 de abril de 1986, de acuerdo a la normatividad vigente en ese momento, y no fue recurrida, por lo que se encuentra agotada la vía gubernativa, y adicionalmente, que en la hoja de vida figura inscrita otra persona como su compañera permanente (anexó fotocopia de los documentos referenciados, Fls. 9 al 11).
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo proferido el 10 de agosto del año en curso (Fls. 12 al 15), el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral – negó el amparo deprecado. Para ilustrar la decisión, la Sala señaló la improcedencia del amparo pretendido por cuanto no existe prueba alguna de que la accionante hubiera sido beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante Juan Aguirre Quintero; como tampoco, que por tal condición se hubiera reconocido a su favor dicha prestación; que de acuerdo con lo anterior, con la respuesta dada por la accionada y las demás pruebas que obran en el plenario, no puede afirmarse que la accionada haya vulnerado los derechos constitucionales que le endilga la actora; que si considera tener derecho a la pensión aludida, en todo o en parte, debe acudir, para su reconocimiento, en el hipotético caso de que haya lugar a ello, al proceso ordinario laboral.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó mediante escrito visible a Fls. 22 al 25, Sostuvo en síntesis, que su apoderada en ese entonces, Ana Delia Bohórquez de Sara solicitó la sustitución pensional a nombre de la suscrita, petición que fue resuelta mediante acto administrativo No 0902 de 28 de abril de 1986, donde el accionado reconoce a sus hijos el 100% de la sustitución, “dejando por fuera el derecho que me asistía y que desafortunadamente mi apoderada no recurrió y permitió el agotamiento de la vía gubernativa, lo que significa que no es que no tenía o tengo el derecho, sino que fue reclamado en indebida forma”; añadió que la providencia impugnada resulta palmariamente contradictoria con la interpretación que la Corte Constitucional viene haciendo a través de sus diferentes sentencias (Transcribe apartes de algunas sentencias).
Pide en consecuencia, que se tutelen sus derechos invocados en el escrito introductor. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Detecta la Corte en el presente asunto, la improcedencia del amparo constitucional invocado por el demandante, por lo siguiente: Si lo que pretende la promotora de esta tutela, es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del causante Juan Aguirre Quintero y la consiguiente afiliación al sistema de seguridad social en salud, es obvio que la decisión impugnada se ajusta a derecho y, por lo tanto, amerita ser confirmada.
En efecto, acorde a lo sentenciado por el a quo, tal pretensión no puede recibir amparo por parte del Juez Constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la interesada, al pago de las mesadas atrasadas y a su afiliación al régimen de seguridad social en salud, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria competente en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.
La acción de tutela, reza el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, “…protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal…”. Y es que además, la misma querellante reconoció en el escrito de impugnación, que mediante petición que elevó su apoderada Ana Delia Bohórquez, el Grupo accionado reconoció la pensión aludida a favor de sus hijos, en un 100%, dejándola por fuera del derecho que le asistía, cuyo acto administrativo, desafortunadamente, no fue objeto de recurso por parte de la citada profesional del derecho, originándose “el agotamiento de la vía gubernativa, lo que significa que no es que no tenía o tengo el derecho, sino que fue reclamado en indebida forma (Punto segundo del escrito de impugnación - Fls. 22 y 23).
Esa sola manifestación sería suficiente también para confirmar el fallo revisado, pues la tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse como última tabla de salvación, para remediar descuidos procesales ni ampara la incuria de la persona, dado que cada cual arrastra sus culpas y no las puede endosar. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10