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T-11420 (13-12-04) REINTEGROCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 108 RADICACIÓN No. 11420 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004 ). Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor FRANCO JESÚS TRUJILLO VALVERDE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción fue instaurada por solicitante con el objeto de obtener la tutela de los derecho fundamentales al debido proceso, dignidad humana, derecho de asociación, al trabajo, igualdad y por conexidad los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social. En consonancia con el amparo pretendido solicita que se declare la nulidad de la providencia proferida el 15 de octubre de 2003, en el proceso de fuero sindical radicado con el número 134, por la Corporación accionada, ordenándole a esta que en un término no mayor de 48 horas rehaga la actuación procesal de segunda instancia. 2.- Indica el accionante en sustento fáctico del amparo pretendido que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “En liquidación”, mediante contrato fechado el 9 de abril de 1986, para desempeñar el cargo de Vendedor de Provisión Agrícola en la oficina de Soledad, Departamento de Atlántico y que posteriormente fue ascendido a Promotor de Desarrollo Rural en el Carmen de Bolívar.

Igualmente refiere que el 25 de junio de 1999 fue informado por la administración de la Caja Agraria de la regional donde prestaba sus servicios, que no debía ingresar a su sitio de trabajo porque la entidad se encontraba cerrada debido a la liquidación de la entidad que ordenó el Gobierno Nacional, operándose una mutación de dominio entre la Caja Agraria y el Banco Agrario de Colombia S.A., puesto que el giro de sus negocios siguió siendo el mismo y se utilizaron todos los activos, infraestructura y el reglamento de la entidad sustituida, constituyéndose de ese modo una sustitución de empleadores.

Anota en relación con los mismos hechos que a partir de la fecha se le impidió ingresar a laborar a la entidad, configurándose un despido sin justa causa a pesar de que la institución conocía que desde 1997 era miembro de la Junta Directiva de “SINTRACREDITARIO SECCIONAL BOLIVAR” en el cargo de Secretario General y posteriormente como Vicepresidente, de allí que estuviese amparado con el Fuero Sindical y no podía ser despedido sino con previa autorización de un juez laboral.

Igualmente refiere ante la situación anotada presentó, mediante apoderado judicial, demanda laboral contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “EN LIQUIDACIÓN”, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA PUBLICA, con la finalidad de que fuera reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido y aquella en que sea restablecida su relación laboral, con los ajustes legales y convencionales a que hubiese lugar.

Demanda que señala correspondió en reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual mediante sentencia del 13 de septiembre de 2002 resolvió condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “En liquidación” a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido y pagarle los salario reclamado. Además, absolvió al las restantes entidades demandadas.

Decisión que anota fue revocada en sentencia proferida el 15 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció de la apelación interpuesta por la entidad demandada en el proceso referido II. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 3 de diciembre, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y comunicar la iniciación de la acción a los interesados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la corporación judicial accionada. Pues bien, de la simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria