CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11419 Acta N° 81 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALEXANDER PÉREZ GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de julio de 2004.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. ALEXANDER PÉREZ GARCÍA instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia Área de Pensiones, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la Educación, que estima vulnerados debido a que no se le ha cancelado lo correspondiente a las mesadas pensionales como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en su condición de hijo del pensionado de Foncolpuertos fallecido, Julián Pérez Navarro.
Como apoyo de su pedimento señaló que la accionada le reconoció pensión de sobrevivientes en cuantía del 33,3%. Es mayor de 18 años pero menor de 25, por lo que le asiste el derecho a continuar disfrutando de esa prestación mientras curse sus estudios. En la actualidad adelanta quinto semestre de Contaduría en la Corporación Universitaria Rafael Núñez; a pesar de que la accionada en respuesta a otra tutela que instauró para obtener la protección del derecho de petición, manifestó que sería incluido en la nómina del mes de junio de 2004 cancelándole las mesadas atrasadas desde febrero de este año cuando le fue retenido el pago, hasta la fecha no ha cumplido, lo cual le ha causado un grave perjuicio pues depende de ese ingreso para atender sus necesidades básicas y para cancelar lo correspondiente a la matrícula universitaria.
Por lo anterior, solicita al Juez de tutela que ordene a la autoridad accionada el pago de las mesadas atrasadas. Y en subsidio, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable “cual es el hecho de no continuar con mis estudios y no tener como sobrevivir sin la pensión que es mi modo de subsistencia”. 2-. El Tribunal en fallo de 27 de julio de 2004, estimó que la autoridad accionada había ordenado el pago e inclusión en nómina del peticionario, por lo tanto cumplió con las obligaciones estatuidas como administradora del fondo de pensiones.
A quien le corresponde efectuar el pago es al Consorcio FOPEP, de acuerdo con la orden dada por los funcionarios del Ministerio. 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien afirma que el Tribunal parece no entender la gravedad de su situación, pues no ha podido continuar sus estudios y está atravesando por una situación económica difícil.
II-. CONSIDERACIONES.- Razón le asiste al Tribunal al haber negado el amparo constitucional impetrado, pues en efecto no demostró el actor que por parte de la accionada se hubiera incurrido en una conducta transgresora de los derechos fundamentales de los que reclama protección o que la situación difícil por la que atraviesa sea imputable a una omisión suya.
Según se explicó por parte del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en el Oficio de 21 de julio de 2004 (fl. 14), esa dependencia adelantó los trámites necesarios para la cancelación de las mesadas atrasadas del peticionario y si el pago no se ha llevado a efecto, obedece a procedimientos que debía adelantar el Consorcio FOPEP, que tiene a su cargo el cubrimiento de esos valores y que son ajenos a la accionada.
Ahora bien, pretende el actor que en esta instancia se dicten medidas que involucren al Consorcio FOPEP; sin embargo, tales previsiones no pueden ser adoptadas en este momento procesal por el Juez de tutela, por cuanto se le desconocerían a la citada entidad el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, por no haber sido vinculada a la actuación desde su inicio, bien porque así hubiera sido solicitado por el peticionario o dispuesto por el Tribunal de oficio.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.- 1-. CONFIRMAR la sentencia de veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela propuesta por ALEXANDER PÉREZ GARCÍA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA ÁREA DE PENSIONES, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria