CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11417 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11417 Acta No. 84 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro ( 2004) Se procede a resolver la impugnación formulada por José Cristóbal Martínez Castillejo en contra de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la solicitud de amparo constitucional que el recurrente le instauró al Director del Grupo de Pensiones del Ministerio de la Protección Social para asuntos portuarios.
ANTECEDENTES Anota el actor que sin ninguna base jurídica ni real, el funcionario accionado le descontó de su mesada pensional del mes de junio del presente año, la suma de $417.631 bajo las denominaciones 0253 y 023 Civil Municipal, deducción que no ha autorizado y que por no deberle nada a nadie, no ameritaba el ejercicio de la acción judicial.
Que con el referido descuento se le viola el derecho al trabajo en cuanto desconoce la protección especial para el pago oportuno y completo de la pensión; que también se transgrede el derecho al debido proceso por cuanto no se siguió lo preceptuado en los artículos 27, 28, 29, 34 y 35 del C.C.A., es decir, que no medió información ni tramite alguno previo a la deducción de la suma anotada.
Por lo anterior solicita que una vez tutelados los derechos cuya protección invoca, se le ordene al Coordinador del grupo Interno de Trabajo de Asuntos Portuarios del Ministerio de la Protección Social, suspenda los descuentos precitados. TRAMITE La acción de Tutela fue presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, corporación que la admitió y de ella dio traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa.
Fue así como el Ministerio de la Protección Social aseguró que de acuerdo a la información suministrada por el Area de Pensiones, las deducciones realizadas por el FOPEP, que es la entidad encargada del pago de la prestación a favor del actor, obedecen a embargos decretados judicialmente, y que por ello, no se le ha violado al accionante ningún derecho fundamental DECISIÓN DE PRIMER GRADO En sentencia del 3 de agosto de 2004, el Tribunal Superior de Cartagena decidió no acceder a la protección solicitada por cuanto correspondía al FOPEP, de acuerdo a las disposiciones legales, el pago de la prestación y no a la entidad accionada.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó afirmando que el FOPEP no puede hacer sino lo que le diga la ley y que es al ente accionado a quien le compete el cumplimiento de los artículos 2,6,25, 53, 58 y 123 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES Como medio subsidiario de protección a derechos fundamentales transgredidos por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas, el artículo 86 de la Carta Política establece la Acción de Tutela, desprendiéndose de su texto que ella opera solo para garantizar los derechos de orden básico, siempre y cuando su defensa no pueda ser ejercida a través de otros medios legales, a menos que se cause un perjuicio de carácter irremediable, evento en que funciona como mecanismo transitorio.
El accionante invocó en su favor la protección de derechos que sin lugar a dudas son de orden fundamental, como lo son el trabajo y el debido proceso, el primero de ellos consistente en la posibilidad de desarrollar habilidades y destrezas en el ejercicio de una profesión u oficio para así no solamente lograr virtudes, sino también el sustento propio y ajeno; el segundo, por su parte implica el respeto a las reglas previamente fijadas dentro de la actuación de la administración, a fin de garantizar a los administrados la defensa y contradicción de sus derechos.
A pesar del carácter primordial del que gozan las prerrogativas constitucionales antes referidas, debe señalarse que independientemente de qué autoridad puede ser la llamada a responder por las deducciones que sobre la pensión del actor se han hecho – si el Ministerio de la Protección del Trabajo en su Grupo de Pensiones o el FOPEP, la verdad es que, además de no haberse transgredido ninguno de dichos derechos, para la eventual recuperación de los dineros descontados, el actor de un lado cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial y de otro, con la actitud asumida por la administración no se le causa un perjuicio irreparable.
En efecto, ni el derecho al trabajo ni el debido proceso pudieron verse afectados por el embargo que recayó sobre la prestación periódica reconocida al señor Martínez, pues tal hecho no le impide a este conseguir una ubicación laboral, ni tampoco le dificulta el ejercicio de cualquier arte u oficio con el que pueda libremente adquirir ingresos adicionales a los que la misma pensión le implica.
Tampoco puede hablarse de la obligatoriedad de avisar a los deudores acerca de las posibles medidas ejecutivas que han de realizarse, pues ello haría inane la respectiva acción judicial. Así mismo, existe el correspondiente proceso ejecutivo, en el que el accionante podrá concurrir y ejercer el derecho de defensa, demostrando que en realidad no le debe nada a nadie, como lo afirma en su escrito de tutela, llegando incluso a obtener el pago de perjuicios, si es del caso.
Así las cosas, no sobra reiterar la sentencia del 22 de octubre de 1998 radicación 3457 que precisa: “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “conforme a los parámetros previstos por el articulo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismo más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales...” Y recientemente en providencia del 16 de marzo de 2004 radicación 10377 se agregó: “ Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial...” De otra parte y lo que a la postre resulta relevante, es que en el presente caso no se reúnen los requisitos necesarios para que se acceda al amparo constitucional impetrado bajo la figura del mecanismo transitorio, los cuales según sentencia de esta Corporación, de radicación 4853 del 6 de abril de 2000, son: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Basten las anteriores breves consideraciones para confirmar la decisión de primer grado, aunque por motivos diferentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de Tutela instaurada por José Cristobal Martínez Castillejo en contra del Director del Grupo de Pensiones del Ministerio de la Protección Social.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9