Micelio
T-11413 (05-10-04) D.J.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 81 RADICACION No. 11413 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor AUGUSTO CALLE VALENCIA contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el solicitante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de la Buena fe, la presunción de inocencia y el “de vigencia inmediata”. En consonancia con esta pretensión solicita que se anule el artículos 1º de la sentencia proferida el 2 de abril de 2004, que lo condenó a pagar a los demandantes Jorge Romero Leyva y Elías Hernández Castillo las sumas de dinero que aparecen en dicho acápite y, el artículo segundo, que le impuso las costas del proceso, para que en su lugar lo absuelva de las pretensiones de los demandantes en el proceso en cual se profirió la decisión aludida. 2.- Sostiene el accionante que los señores Elías Hernández Castillo y Jorge Luis Romero Leiva le iniciaron un proceso ordinario laboral para que les pagara salarios y prestaciones sociales, del cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena; despacho que lo condenó a pagar al primero las sumas de $723.800.00 por salarios y $11.873.43 diarios a partir del 5 de marzo del 2000 y, al segundo, las cantidades de $549.500.00 y $8.852.13 a partir del 5 de marzo de 2000.

Sostiene al respecto en relación con las condenas por indemnización moratoria que “El Señor Juez, para aplicar la condena, por Sanción Moratoria, por el no pago de los Salarios dejados de percibir por los demandantes, en el período de suspensión de los “Contratos de Trabajo” lo hace en sus consideraciones, manifestando un concepto suyo de “existir un supuesto acuerdo de suspensión de los contratos de Trabajo”, estando demostrado lo contrario, es decir, el acuerdo con los trabajadores de la Suspensión de los contratos, de trabajo.

Indica que el 24 de mayo de 1999 solicitó al Ministerio de la Protección Social permiso para suspender actividades en vista de las dificultades económicas de la empresa por haberse disminuido notoriamente la producción de la fabrica y dando aviso a los trabajadores sobre el particular, lo que a su modo de ver es un indicativo de haber obrado de buena fe.

En relación con lo anterior precisa que como pasaron dos meses sin que la Dirección Territorial en Bolívar del Ministerio de la Protección Social diera respuesta a su solicitud de suspensión de los contratos de trabajo, dada la urgente necesidad de suspender actividades, con fecha 26 de julio de 1999, en reunión con todos los trabajadores y con la presencia de un funcionario de la Regional del Ministerio de la Protección Social, se firmó el acta que aparece en el expediente, llegando a un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo, no en forma colectiva, total, sino de un grupos de 15 trabajadores escogidos por ellos mismos, según se consignó en acta firmada por los intervinientes, la cual obra en el expediente del proceso referido. 2.- El Juez contra quien se dirige la presente acción de tutela se opuso a su prosperidad resaltando que el proceso se surtió con sujeción a las normas adjetivas pertinentes, sin que se hubiera advertido ninguna nulidad o actuación que dé lugar a que se estimen quebrantados los derechos fundamentales que se estiman conculcados.

Adicionalmente anota que la parte actora dejó precluir la oportunidad para recurrir en apelación. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena indicó que la parte afectada no recurrió la decisión proferida en el proceso ordinario laboral aludido, garantía con la que se hubiere podido remediar el supuesto error del juzgador de primer grado. 4.

El accionante impugnó la anterior decisión aduciendo que no tuvo oportunidad para recurrir la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, porque después de varias suspensiones el fallo fue proferido el 2 de abril de 2004, sucediendo que en ese despacho le informaron tanto a su apoderado como a él que no había salido sentencia. SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de agosto de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor AUGUSTO CALLE VALENCIA 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE