Micelio
T-11411 (28-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11411 Acta No 78 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad Toro Villamizar S.A., en liquidación, contra el fallo de 8 de septiembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue a la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, la Sociedad Toro Villamizar S.A., en liquidación, instauró acción de tutela contra la Sala Civil - Familia - Agraria - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Adujo que sus derechos fueron vulnerados por dicha Corporación, en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo que promovió contra el Municipio de Facatativá, con el fin de obtener el reintegro del 50% de los gastos ocasionados por la reubicación de 18 familias de la Urbanización Cádiz de esa localidad, que construyó la Urbanizadora en 1999 y que presentó fallas debido a problemas de cimentación. Pidió, en este orden, se ordene a la Sala accionada, que en el término de 48 horas anule o deje sin valor la sentencia de 16 de junio de 2004 y, en su lugar, profiera nuevo fallo de segunda instancia, mediante el cual se respeten los derechos de la actora, de suerte que se aplique la ley civil sobre responsabilidad solidaria en los términos señalados en la sentencia T-325 de 2002 de la Corte Constitucional y en los artículos 2344 y 1579 inciso primero del Código Civil (Fl. 6, cdno original).

Fundó las súplicas descritas en los hechos que se resumen a continuación: Que con autorización de la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Facatativá, en 1999 la Sociedad Toro Villamizar S. A. construyó en ese municipio una primera etapa de 102 unidades de vivienda de interés social en la Urbanización Cádiz, entregadas a sus propietarios en el mes de mayo de ese mismo año, las que aún habitan; que en una segunda etapa del mismo proyectó, la Sociedad construyó 18 unidades de vivienda, entregadas en diciembre de 2000, las cuales desde 1999 presentaron problemas de fisuras, grietas, hundimientos y humedades, debido a fallas de cimentación, por lo que los propietarios de nueve de ellas interpusieron una acción de tutela con el fin de prevenir una eventual caída de las casas; que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, mediante fallo de 15 de mayo de 2001, amparó el derecho a la vida de los accionantes e impuso a la Constructora Toro Villamizar S.A., la obligación de reubicarlos, así como la de realizar estudios y obras de reparación a las estructuras de los respectivos inmuebles, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, extendiéndola a los propietarios de 9 casas más, para un total de 18 viviendas (sentencia de 5 de julio de 2001); que el 4 de septiembre de 2001, la misma Sala negó un incidente de desacato de la tutela, interpuesto contra la Sociedad Toro Villamizar S.A. y la Alcaldía de Facatativá respecto a la iniciación de las obras de reparación; que mediante sentencia T-325 de 2 de mayo de 1002, la Corte Constitucional modificó el fallo de tutela de segunda instancia y declaró solidariamente responsable a la Oficina de Planeación Municipal de Facatativá, imponiéndole la obligación de reubicación en forma solidaria junto con la constructora, lo que ésta cumplió con la orden dada, para lo cual arrendó nueve casas, pagó el traslado de los moradores y aún financia los arriendos mensuales sin ayuda alguna del Municipio; que ante la negativa de cubrir la mitad de los gastos, la sociedad constructora instauró proceso ejecutivo singular contra el ente territorial, con el fin de obtener el reembolso de tales gastos en que había incurrido hasta ese momento con ocasión de la reubicación de las viviendas, conocimiento que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, despacho que libró mandamiento de pago y dictó sentencia de primera instancia el 10 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución, decretó el avalúo y remate de los bienes embargados, así como la liquidación del crédito y condenó a la Sociedad en costas; que por sentencia de 16 de junio de 2004, la Sala accionada revocó la decisión del a quo con el argumento de que no existía solidaridad en la responsabilidad, negó la continuación de la ejecución, ordenó la devolución de la garantía prestada por el Municipio y condenó en costas a la demandante; que la Oficina de Planeación de Facatativá no ha cancelado suma alguna por concepto de reubicación de las familias referidas, ni ha hecho seguimiento efectivo del cumplimiento de la sentencia de tutela aludida, pues no ha provocado conciliación alguna entre las partes ni ha cumplido con lo ordenado en dicho fallo, a diferencia de la responsabilidad que ha adoptado la sociedad querellante, que se encuentra en liquidación y se le empiezan a agotar los recursos económicos par seguir financiando la orden dada por el juez de tutela.

Por último, anotó que la decisión de la Sala accionada es violatoria de los derechos invocados, por cuanto aplicó indebidamente el inciso 2º del artículo 1579 del C.C. y varió la calidad de deudor solidario dada al municipio por la Corte Constitucional, por la de fiador, con el único propósito de dejar sin efectos la solidaridad y la subrogación a favor del deudor que pagó, incurriendo además en vía de hecho al derogar el fallo de la Corte Constitucional que está en firmé y pasó a legislar. 2.- Por auto de 23 de agosto de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó remitir las diligencias, por competencia, a la Sala Civil de esta Corte (Fl. 73). 3.- Mediante providencia de 30 de agosto pasado, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela; dispuso su notificación a la accionante, a la Sala accionada, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y al mismo Municipio en calidad de demandado en el proceso que dio origen a la queja constitucional, y les concedió un término de un día para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (Fl. 83) 4.- En ejercicio del derecho de réplica, los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada, pidieron denegar el amparo constitucional deprecado por la sociedad querellante “toda vez que no hemos incurrido en vía de hecho alguna que pudiera dar lugar al mismo, tal y como se puede establecer de las razones de hecho y jurídicas plasmadas en la sentencia de 16 de junio del presente año, a cuyo tenor nos acogemos” (Fl. 102).

Anexaron copia de dicha sentencia (Fls. 103 al 117). A su turno el Municipio de Facatativá, por medio de apoderado se opuso a que prosperen las pretensiones de la sociedad tutelante, dado que la sentencia acusada, a su juicio, se encuentra ajustada a derecho y se profirió por la Sala accionada garantizando los derechos fundamentales y las normas sustanciales y procedimentales (Fls. 98 al 100).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo deprecado mediante fallo proferido el 8 del mes en curso (Fls. 118 al 125). Sostuvo, en síntesis, que la improcedencia de la tutela se debe a que del análisis de la sentencia acusada no se infiere la arbitrariedad o capricho del juzgador. Que los tres motivos o argumentos que adujo el juez colegiado, encaminados a desvirtuar la idoneidad del título ejecutivo “complejo”, arrimado como fuente de la ejecución, no resultan arbitrarios, toda vez que el criterio que en ellos va inmerso, no desborda lo que objetivamente se desprende de lo actuado en el proceso, ni mucho menos contraviene el ordenamiento jurídico, particularmente el régimen de la solidaridad o el de la subrogación, y menos todavía, que se desentienda del fallo de tutela en que se impuso la orden.

Por último destacó, que la decisión controvertida comporta una apreciación jurídica y probatoria del Tribunal, que precisamente por caer en el campo de la autonomía que asiste a los juzgadores de instancia para apreciar las pruebas y la fijación del alcance de las normas legales, la torna inmune a la acción constitucional. El fallo fue impugnado por el apoderado de la querellante, mediante escrito visible a Fls. 134 y 135.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Pretende la Sociedad TORO VILLAMIZAR S.A., en liquidación, que en sede de tutela se ordene a la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en el término de 48 horas anule o deje sin valor la sentencia de 16 de junio de 2004 y, en su lugar, profiera una nueva ajustada a derecho y respetando sus derechos.

En este orden, además de las reflexiones plasmadas en la providencia que se revisa, que comparte esta Sala, el amparo constitucional pretendido resulta improcedente por lo siguiente: Como lo viene sosteniendo esta Sala de la Corte, la figura de la tutela no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez providencias judiciales como la cuestionada por la accionante, posición, además, acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por último, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resultaba procedente.

Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 13