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T-11410 (15-12-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11410 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11410 Acta 110 Bogotá D.C., diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004) Vencido el término que se brindó a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, procede la Corte a resolver la acción de tutela que Anna Bella Magdaniel Pavón le formuló a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha integrada por los magistrados Ciro Rodolfo Habib Manjarres, María Manuela Bermúdez Carvajalino y María Magdalena Gómez Sierra, y en el que se vinculó oficiosamente al Juez Segundo Laboral de Riohacha.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la accionante asegura haber estado vinculada laboralmente con el municipio de Riohacha entre el 13 de junio de 1991 y el 16 de junio de 1999, empleador que alegando su reestructuración la desvinculó del cargo que desempeñaba, sin atender que por pertenecer a la comisión de reclamos del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Riohacha, SINTRAEMUR gozaba de protección legal que impedía su despido sin que mediara autorización judicial.

Agrega que por lo anterior instauró el proceso especial tendiente a que se le reintegrara, sin lograrlo por cuanto los operadores judiciales accionados consideraron que no se había logrado demostrar la existencia de la organización sindical y por contera, el fuero sindical. Precisa que el Municipio de Riohacha a su vez instauro proceso con el objeto de lograr el levantamiento de la protección foral, que en primera instancia fue concedido, pero que al ser apelado, el Tribunal decretó la nulidad de la actuación lo que trajo como consecuencia que al mismo tiempo cursaran dos demandas una promovida por la trabajadora y otra por el empleador y que tal vez por ello, el municipio desistió del proceso en el curso de la nueva actuación, súplica que fue atendida.

DERECHOS A TUTELAR La accionante pretende se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la asociación sindical, y por tanto una vez se declare la existencia de una vía de hecho, se deje sin efecto las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso de fuero sindical y dicten un nuevo fallo en el que se asegure la garantía estatuida en el canon 39 de la Constitución Política, sin restricción ni condicionamiento alguno. CONSIDERACIONES La causa de la presente acción la constituye las decisiones judiciales que adoptaron el Juez Segundo Laboral de Riohacha y su superior funcional, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la Constitución y la Ley les conceden, en virtud a que dichas determinaciones, en el sentir de la actora, son violatorias de derechos de rango constitucional.

Desconoce así la accionante el principio de la cosa juzgada que constituye uno de los fundamentos de la administración de justicia, pues la firmeza de las decisiones se enerva como una garantía para los administrados y obviamente para quienes de manera libre y voluntaria concurren a la rama judicial en busca de solución a sus conflictos, surgiendo para estos el deber de someterse a las determinaciones que adopten las autoridades judiciales, independientemente del cause de estas.

De allí que lo debatido no pueda volverse a analizar; proceder al contrario no sólo constituiría una intromisión o usurpación de las competencias asignadas, sino también el desconocimiento de la naturaleza propia de la tutela. En efecto, el mecanismo judicial al que acude la apoderada de la actora es de carácter subsidiario y excepcional, que ha de usarse solamente para la protección de derechos de orden supra legal y cuando no haya otra vía a la que se pueda acudir, a menos que se este ante un perjuicio de carácter irremediable, circunstancias que no son las planteadas en el presente caso.

De otra parte atendiendo la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia C 543 de octubre 1 de 1992 y respetando el principio de autonomía que rodea a los funcionarios judiciales, esta Corporación ha entendido que contra providencias de dicho orden, no es procedente la tutela, como reiteradamente lo ha señalado.

Así se pronunció en sentencia de radicación 3096 fechada el 2 de marzo de 1998: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia del 23 de octubre de 1997 Radicación 2944 se indicó: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Las breves reflexiones que anteceden obligan a que no se acceda a las súplicas de la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por Anna Bella Magdaniel Pavón en contra de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha integrada por los magistrados Ciro Rodolfo Habib Manjarres, María Manuela Bermúdez Carvajalino y María Magdalena Gómez Sierra, y en la que se vinculó oficiosamente al Juez Segundo Laboral de Riohacha.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7