Micelio
T-11406 (04-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 1572 de 1998Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11406 Acta No. 110 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LEISDER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial del accionante, LEISDER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁDEZ, instauró acción de tutela contra el mencionado Tribunal, para que se le protegieran sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la asociación sindical; derechos esos que, dijo, menoscabó esa autoridad judicial, al confirmar la decisión absolutoria proferida en el proceso de fuero sindical adelantado contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA; solicitó que se declare la existencia de una vía de hecho y, que en consecuencia, se deje sin efecto la citada sentencia, del 14 de septiembre de 2001, y se ordene al Tribunal, emitir un nuevo pronunciamiento en el que “.. se asegure la garantía del Fuero Sindical establecida en el canon 39 de la Constitución Política sin restricción ni condicionamiento alguno..”.

Para sustentar su petición, en síntesis expuso que laboró para el reseñado Departamento desde 1989 hasta el año 2000, cuando se le desvinculó por supresión del cargo, según resolución 1259 de 1999 expedida por el Gobernador, en la cual se garantizó que mientras la justicia levantaba el fuero sindical de quienes gozaran de él (como el demandante), el Director de Talento Humano, asignaría funciones o grupos de trabajo según la naturaleza del empleo que ejercieran, y que así se le comunicó al accionante, mediante oficio del 24 de noviembre de 1999; que no obstante, la expresa previsión de levantar el fuero del trabajador, así no procedió el Departamento empleador, y por ello, debió instaurar proceso especial, el cual culminó con decisiones desfavorables a sus pretensiones.

Agregó que el Tribunal adujo que en eventos de reestructuración de entidades públicas, no era necesaria la licencia judicial para el retiro, el cual obedece a justa causa, dada la legalidad del acto administrativo en que se apoya, y que, de este modo, se desconocieron los derechos fundamentales arriba invocados, porque la propia resolución del Gobernador previó el trámite previo de levantamiento del fuero; medida además dispuesta, sin distinciones, en el decreto 1572 de 1998; que el fuero, al decir del peticionario, no puede mirarse como un obstáculo para la realización del interés general, ni como un acto de segundo orden, sino que debe tenérsele como un amparo de índole constitucional, que debe armonizarse con ese interés general, y que, en todo caso, exige la sentencia judicial para su levantamiento, tal cual lo dispuso la Corte Constitucional frente a unas vías de hecho en las que incurrió el Tribunal del Distrito de Santa Marta.

Aludió, además, a distintas regulaciones como los Convenios 87 y 98 de la OIT, la Convención de Viena y otros Tratados Internacionales; también transcribió, extensos apartes de decisiones de la Corte Constitucional, y añadió que respecto a la imposibilidad del reintegro, debe advertir que la misma norma que faculta la supresión de cargos, prevé la creación de otros; reseña procesos de reestructuración en otras entidades públicas, en las que, asegura, se ha respetado la garantía foral y reitera el imperativo legal de la orden de reintegro en casos como éste. 2.

El conocimiento de la tutela se avocó, por esta Sala de la Corte, mediante auto proferido el día 6 del mes en curso, en el cual además se dispuso vincular a la actuación al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, y se ordenó notificarles esa decisión, con la finalidad de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban. 3.

Según la constancia de la Secretaría vista al folio 12, ninguno de los citados se pronunció en el término concedido. SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala ese decreto, siempre que se “ haya violado, viole o amenace violar ” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

El conocimiento de la primera instancia, de esta acción dirigida contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, corresponde a esta Corporación, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000. Pues bien, a través de este excepcional mecanismo, el accionante pretende que se deje sin efecto un punto de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal accionado, en el proceso especial de fuero sindical que promovió contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, por incurrir en vías de hecho que lo llevaron a menoscabar los derechos arriba mencionados.

En este orden, es evidente que las súplicas descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por LEISDER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, actuación a la cual se vinculó, oficiosamente, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8