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T-11405 (12-10-04) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 663 de 1993Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11405 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11405 Acta No. 84 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Edgar Barrios Patiño contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el recurrente y Nidia Barragan Trujillo promovieron en contra del Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad y el Banco Granahorrar.

ANTECEDENTES Explican los accionantes que por el incumplimiento en la obligación que adquirieron con la Corporación Granahorrar ésta inició el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario el que correspondió conocer al Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué operador judicial que procedió a librar el respectivo mandamiento de pago en el que les ordenaban el pago del crédito principal, los créditos de Fogafin y los intereses moratorios, además decretó el embargo del inmueble cuyo secuestro ya se perfeccionó; aclaran que la actuación antes reseñada ocurrió con anterioridad a la expedición de la Ley 546 de 1999 que entró a regir el 23 de diciembre de dicho año. Agregan que una vez notificados del mandamiento de pago, guardaron silencio en cuanto a excepciones, pero que luego promovieron la de inconstitucionalidad con el objeto de lograr que se dejara de aplicar en la reliquidación del crédito, las circulares externas 007 y 048 de la Superbancaria, porque violaban preceptos constitucionales, medio exceptivo que no fue atendido.

Que como es de conocimiento general la Corte Constitucional mediante sentencia C- 700 de septiembre de 1999 declaró inexequible el Estatuto Financiero anterior en el que se sustentaba el decreto 663 de 1993 y que luego se expidió la ley 546 de 1999 que se constituye en el baluarte y pilar de las nuevas políticas para la adquisición de vivienda, lo que equivale a señalar que el sistema UPAC dejó de existir.

Que ante la grave situación por la que atravesaban, promovieron otra acción de Tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, la que no les prosperó ni en el juzgado ni en la Sala Civil del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, corporación ésta que desconoció la violación a los derechos fundamentales que alegaron y que por ende también puede ser objeto de tutela.

A renglón seguido hacen un recuento de la manera como se realizan las reliquidaciones de los créditos hipotecarios desde la expedición de la ley 546 de 1999, destacando que era obligación del Banco haber seguido dicha disposición sin que así lo hiciera configurándose la transgresión a los derechos del debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, al principio de buena fe entre las partes y al buen nombre comercial.

Por lo anterior solicitaron que se ordenara al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué se abstuviera de continuar con el trámite del proceso hipotecario de Granahorrar seguido en contra de ellos hasta tanto se resuelva la tutela incluida la revisión por la Corte Constitucional. DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por la Sala de Casación Civil, en donde se ordenó dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa.

Fue así como el Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué envió escrito en el que admite la existencia del proceso ejecutivo a que se refirieron los accionantes y precisó que éstos ya habían presentado una acción de Tutela en su contra, la que había conocido en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Explicó que los demandados en el proceso ejecutivo habían presentado extemporáneamente las excepciones por lo que no fueron tenidas en cuenta y que en sentencia del 23 de junio del presente año había decretado la venta del inmueble en pública subasta; que la liquidación actualizada del crédito que hizo la ejecutante fue objetada por los tutelantes, sin que hasta el momento hubiera decidido lo pertinente.

A su vez la doctora Gloria Inés Echandía magistrada del Tribunal de Ibagué manifestó que lo pretendido en la presente acción ya había sido debatido en el proceso respectivo además de haber sido objeto de análisis en la Tutela que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, conocido en segunda instancia por ese mismo Tribunal sin que prosperara.

Por su parte el Banco Granahorrar afirmó no haber tenido acceso a la demanda de tutela y por ello desconocer los hechos y pretensiones reclamadas. Obra en el plenario a folio 109 la copia de la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 16 de febrero de 2004 en la que se decidió en segunda instancia la acción de Tutela cursada por Edgar Barrios Patiño en contra del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna por las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar contra Edgar Barrios Patiño y Nidia Barragán, decisión que resulta ser adversa a los intereses de los antes mencionados.

DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil, luego de revisar las copias remitidas, llegó a la conclusión de que la presente acción es improcedente por cuanto apunta a derribar la sentencia de Tutela emitida por el Tribunal de Ibagué, debido al control constitucional que legalmente se prevé para tales eventos es el de la eventual revisión, evitando así una “cadena de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que deciden el amparo constitucional..” La anterior decisión fue impugnada por el actor Edgar Barrios Patiño, sin argüir razón alguna.

CONSIDERACIONES A primera vista parecería que los accionantes transgreden la prohibición legal de incoar la misma acción repetidamente; sin embargo en la presente solicitud de protección constitucional se involucra la decisión del Tribunal Superior de Ibagué dentro de una anterior acción de Tutela y además se cursa en contra del Banco Granahorrar, lo que constituye sin lugar a dudas una diferencia sustancial con la inicialmente tramitada por los actores, y en ese sentido se definirá la presente acción. De manera reiterada esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también de aquellas que se dicten en el curso de los procesos, incluido obviamente el de amparo constitucional.

La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.

Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 radicación 3473 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela cursada por Edgar Barrios Patiño y Nidia Barragán Trujillo contra del Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad y en contra del Banco Granahorrar.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10