CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11403 Acta No 78 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra el fallo de 30 de agosto de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte en el trámite de la tutela promovida por EUGENIO PINILLOS ZULETA contra dicho Tribunal.
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, EUGENIO PINILLOS ZULETA instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, por ostensible violación del derecho al debido proceso. Pide en consecuencia, que se revoque el auto de 30 de junio de 2004, proferido por la Sala accionada, que declaró infundada la oposición al secuestro sobre un inmueble que adquirió por escritura pública No 2.767 de 13 de junio de 1995, de la Notaría 18 del Círculo de Medellín, y ordenar devolver el derecho de retención sobre el bien secuestrado, reconocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia de 11 de julio de 2003 que hizo tránsito a cosa juzgada, dentro del proceso ejecutivo de MARÍA BEATRIZ MORENO DE OSORIO contra LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA.
Funda las súplicas precedentes en los hechos que a continuación se sintetizan: Que mediante escritura pública No 2.767 de 13 de junio de 1995, corrida en la Notaría 18 del Círculo de Medellín, adquirió el apartamento 302, situado en la carrera 73 No 28 - 72 de esa ciudad; que dicha escritura no logró registrarla por cuanto el bien había sido embargado con anterioridad por orden del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo de María Beatriz Moreno de Osorio contra Luis Hernán Ortiz Atuesta; que por esa razón y como quiera que el demandado Ortiz Atuesta está en insolvencia, ante el Juzgado 1º Civil del Circuito promovió un proceso ordinario de resolución de contrato contra éste, que terminó con sentencia de 11 de julio de 2003, accediendo a lo solicitado, y reconociéndole el derecho de retención sobre el inmueble referenciado hasta tanto se le restituyera la parte del precio pagado; que acudió al proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 13 Civil del Circuito para presentar un incidente de oposición al secuestro del citado inmueble, el cual prosperó, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares; que contra dicha decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; denegado el primero, el Tribunal revocó la providencia de primera instancia declarando infundada la oposición al secuestro; que no dispone de otro medio legal para obtener la protección de sus derechos, dado que el auto del Tribunal no es susceptible de recurso alguno. 2.- Por auto calendado el 18 de agosto pasado, la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó enterar a los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo de María Beatriz Moreno de Osorio contra Luis Hernán Ortiz Atuesta con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dispuso igualmente notificar a la parte accionante (Fls. 35 y 36, Cdno de la Corte). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, la Magistrada de la Sala accionada, MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, señaló que fuera de lo dicho en la providencia acusada “nada queda para agregar” (Fl. 45).
Anexó copia de la misma (Fls. 46 al 49). A Folios 51 y 52 obra escrito de oposición a la tutela suscrito por FRANCISCO GUILLERMO MONSALVE ESTRADA, quien dice obrar como apoderado de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo No 1998-0027 del Juzgado 13 Civil del Circuito, sin que haya aportado el respectivo poder para actuar en este trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 30 de agosto del año en curso (Fls. 74 al 78), la Sala de Casación Civil concedió al actor la tutela del derecho al debido proceso frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil -. En consecuencia, dejó sin efecto el auto de 30 de junio de 2004 proferido por dicha Corporación, y en su lugar dispuso “que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación contra el auto de 26 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, atendiendo lo dispuesto en las consideraciones de este proveído”.
Lo que se aprecia, señaló la Sala, es que de parte del Tribunal hubo un “ pronunciamiento judicial asaz, escueto, en cuanto consideró que quien ejerce el derecho de retención no es más que un acreedor cualquiera”; que es mucho lo que se ha dicho en torno al derecho de retención en punto a su extensión, atributos y efectos frente al deudor y a sus acreedores, llegándose incluso a considerar que se trata de un verdadero derecho real, como para definir el asunto con extrema simpleza; que por ello se requiere, para zanjar discusiones de tanto calado, de una alta dosis argumentativa, pues “no basta creer; lo ideal es convencer”; que cuando tal cosa sucede, esa Corporación ha decidido que la tutela debe concederse para que el juzgador haga un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, pues ha de entenderse que el Juez de tutela no debe suplantar, en ningún caso, al Juez natural, por respeto a la independencia y autonomía que constitucionalmente le son propias a la administración de justicia. “Elocuente ejemplo es el de ahora en el que precisamente por falta de motivación, el juez natural no se ha pronunciado, stricto sensu, en el punto materia de controversia”.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito remitido vía fax ( Folios 86 y 87), la Magistrada MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA impugnó el fallo de tutela. Señaló al respecto, que “ Luis Hernán Ortiz Atuesta es deudor de María Beatriz Moreno de Osorio y de Eugenio Pinillos Zuleta; éste con poder de retención sobre el inmueble cuyo derecho subjetivo de propiedad se persigue para la efectividad de las obligaciones insolutas; quien no puede retener eternamente el bien y hasta que la conciencia incline la voluntad del deudor al pago; de tal manera, tiene que iniciar proceso ejecutivo y para el cumplimiento coactivo de la obligación que originó la retención, decidida judicialmente sin que el ordenamiento jurídico sustantivo establezca causal de preferencia por dicho motivo…; que no se podía conceder la tutela por cuanto el petente invocó la calidad de poseedor y no lo es, es mero tenedor y como retenedor, cuya obligación no es preferente en comparación a la de María Beatriz Moreno de Osorio”.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de esta Sala, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por la parte querellante es que se revoque el auto de 30 de junio de 2004, proferido por el Tribunal accionado, que declaró infundada la oposición al secuestro, y ordenar devolver el derecho de retención reconocido en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada sobre el inmueble secuestrado, dentro del proceso ejecutivo de María Beatriz Moreno de Osorio contra Luis Hernán Ortiz Atuesta.
En este orden, la Sala respeta las juiciosas razones vertidas en el fallo que se revisa, pero no las comparte, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Laboral de la Corte, que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por lo dicho se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10