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T-11400 (02-12-04) Competencia para conocer incidente de desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela desacato Rad. N° 11400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11400 Acta N° 105 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- Se pronuncia la Corte sobre la consulta de la decisión proferida el 5 de noviembre de 2004 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual sancionó por desacato a una orden de tutela a la SUBDIRECTORA DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES. - 1. En la providencia revisada el Tribunal estimó que la afectada no había dado cumplimiento a la orden de tutela impartida por esa Corporación judicial en sentencia de 21 de septiembre del presente año. En consecuencia, la sancionó con “arresto por 72 horas y multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes”. 2. En escrito de 17 de noviembre de 2004, la Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL, informa que “mediante Resolución N° 24357 del 17 de Noviembre de los corrientes se le resolvió Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución N° 00958 del 26 de enero de 2004 por la cual se negó el Reconocimiento y Pago de Pensión de Jubilación Gracia. Y de este modo se le dio cumplimiento a Sentencia de 2ª Instancia de fecha 21 de Septiembre de 2004 ”.

Agregó que no existió intención de desconocer el fallo de tutela sino que “por el contrario, pese a las dificultades de tipo administrativo, técnico y financiero, que afectan a la entidad se ha instado a hacer esfuerzos por cumplir la orden de tutela impartida, la cual si bien no se hizo dentro del intervalo de tiempo concedido para tal menester, es excusa viable adverar la cantidad de tutelas que a diario recibe esta entidad, lo que hace físicamente posible (sic) cumplir al pie del término, el mandato impartido por los diferentes jueces de tutela”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que quien incumpla la orden del juez constitucional incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, medida que debe ser adoptada por el mismo juez de tutela, mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico.

Vale decir que el texto legal remite al juez que ha conocido de la tutela en primera instancia, para que sea éste quien decida si hay lugar o no a calificar de desacato el comportamiento asumido por el tutelado; de allí que resulta improcedente que el Tribunal que fungió como juez de segunda instancia en el trámite de la Tutela, sea quien actúe en el incidente de desacato como juez de primer grado y tome la medida sancionatoria, por cuanto ello implicaría la violación al debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Política y por ende transgrediría el principio de la doble instancia. El hecho de que la decisión de primer grado no hubiere sido favorable a los intereses del tutelante, en manera alguna lo excluye de la competencia para decidir el incidente teniendo en cuenta la defensa que presente el inculpado.

Así las cosas corresponde el conocimiento del presente incidente, por competencia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre quien emitió la sentencia de primera instancia dentro de la Acción de Amparo que impetró el señor Ortega Acosta. El mencionado operador judicial definirá si hubo o no desacato por parte del funcionario tutelado y si es procedente la sanción; en el evento de hallar viable dicha medida, la consultará con la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre.

En consecuencia, se ordenará la remisión de las diligencias a dicho despacho judicial. Ya sobre el particular las diferentes Salas de la Corte se han pronunciado, así la Sala Civil ha indicado: “ De entrada se advierte que la Corte carece de competencia para tramitar el incidente de desacato, pues como lo ha reiterado, corresponde al juez de primera instancia “con independencia de que haya sido él, o el de 2ª instancia, quien antes hubiera impartido la orden de tutela"” Si bien es cierto, la Corte Constitucional sostuvo, en un tiempo, tesis contraria a la de ésta Corporación, también lo es que, de unos años para acá modificó su posición al respecto, como que en sentencia T 1010 de 1999 dijo: “ Si la reforma contenida en la escritura no ha contribuido a viabilizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, la competencia para lograrlo corresponde al juez de primera instancia y es allí donde se hará el análisis correspondiente.

Advirtiéndose que el juez de primera instancia no solo tiene el deber de tramitar el incidente de desacato sino que mantiene la competencia para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas..”, criterio que reiteró en la sentencia T 179/00.” ( las negrillas son del texto). Auto del 25 de noviembre de 2004 Y a su vez la Sala Penal en auto del 19 de agosto de 2004 precisó: “ La Corte carece de competencia para tramitar el incidente de desacato pues, como repetidamente lo ha dicho, “ el estudio relacionado con la solicitud de trámite por desacato compete al juez de 1ª instancia, con independencia de que haya sido él, o el de 2ª instancia, quien antes hubiera impartido la orden de tutela.

Así se ha expuesto, por ejemplo, en sentencias del 6 de agosto de 2003 (M.P: Herman Galán Castellanos, radicado 14.215) y del 3 de diciembre del mismo año (M:P: Edgar Lombana Trujillo, radicado 15.186)”. (Auto de tutela del 23 de julio de 2004, radicado 17.081)” En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-.

Abstenerse de conocer, por falta de competencia, de la consulta de la providencia de 5 de noviembre de 2004, proferida dentro del incidente de desacato promovido por Luis Gabriel Ortega Acosta contra Cajanal. SEGUNDO-. Remitir las presentes diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre- para que actúe de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar la anterior decisión al incidentante y al Tribunal Superior de Sincelejo, por la vía más expedita.

Notifíquese y cúmplase Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8