Micelio
T-11398 (09-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11398 Acta No 108 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por HECTOR ALFONSO CERÓN BOLAÑOS contra el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO y la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, a cuyo trámite fue vinculado oficiosamente el MUNICIPIO DE ISNOS (Huila).

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, HECTOR ALFONSO CERÓN BOLAÑOS instauró acción de tutela contra los despachos judiciales referenciados, en aras de obtener la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y al trabajo, la cual sustentó en los hechos que se resumen a continuación: Que mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos en distintas fechas, el accionante fue vinculado a la administración del Municipio de Isnos para desarrollar labores de fomento de grupos comunitarios, desde el 4 de febrero de 1997 hasta el 3 de enero de 1998, luego, como Coordinador del SISBEN, desde el 4 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre del mismo año y, finalmente, como Director del SISBEN desde el 1º de enero de 1999 hasta el 9 de marzo de 2000; que no obstante la modalidad de los contratos, lo cierto del caso es que sus labores se desarrollaron bajo una verdadera relación laboral, cumpliendo con todos los elementos del contrato de trabajo; que fue despedido sin justa causa y no se le cancelaron los derechos laborales adquiridos, tales como cesantía, intereses, vacaciones, primas e indemnización por despido injusto; que agotó la vía gubernativa ante el Municipio sin respuesta alguna; que instauró acción ordinaria laboral contra el Municipio de Isnos para que fuera condenado al pago de las acreencias laborales descritas; que mediante sentencia de 16 de enero de 2004, el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de los elementos del contrato de trabajo y absolvió al ente territorial demandado de las súplicas incoadas, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil - Familia - Laboral, por sentencia de 24 de junio de 2004; que en ambas sentencias no se analizaron las características del contrato de prestación de servicios, por lo que a su juicio, los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho, violatorias de los derechos al debido proceso y al trabajo.

Con fundamento en los hechos descritos, solicita que se revoquen los fallos acusados. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 1º del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Municipio de Isnos; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban, y dispuso además, enterar al accionante de la providencia (fls. 4 y 5, cdno de la Corte).

Dentro del término concedido, los funcionarios accionados y demás interesados guardaron silencio ( ver fl. 12 ibídem). SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

Como la acción referenciada esta dirigida, entre contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. A través de este excepcional mecanismo, el accionante pretende que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ordinario laboral que promovió al Municipio de Isnos (Huila), por cuanto fueron adversas a sus pretensiones y violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

En este orden, es evidente que las súplicas descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por HECTOR ALFONSO CERON BOLAÑOS a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, actuación a la cual fue vinculado oficiosamente el Municipio de Isnos (Huila). SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8