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T-11390 (10-12-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 11390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11390 Acta No. 108 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MARÍA CRISTINA PRADO DE RIVERA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES María Cristina Prado de Rivera, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, favorabilidad, buena fe patronal, interpretación errónea de las pruebas y aplicación automática de la sanción moratoria. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Maribel Reyes Toro promovió demanda ordinaria laboral en su contra, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; que el Juzgado profirió sentencia el 16 de octubre de 2003, mediante la cual la condenó a pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y costas; que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 15 de julio de 2004, confirmó el fallo impugnado; que una vez ejecutoriada la decisión, se inició la ejecución de las condenas.

Sostiene que después de una relación laboral de ocho meses le pagó a la demandante lo que consideró deberle y que está perdiendo todo el patrimonio que logró conseguir a lo largo de su vida de trabajo, por interpretaciones equivocadas de los funcionarios judiciales accionados. Pretende con esta acción, que se dejen sin valor ni efectos las sentencias del 16 de octubre de 2003 y 15 de julio de 2004, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por Maribel Reyes Toro contra María Cristina Prado Rivera; que se ordene inejecutar las precitadas decisiones y se señale un plazo perentorio de 48 horas para su cumplimiento, lo que conlleva el levantamiento de los embargos y secuestros practicados hasta la fecha.

El juez primero laboral del circuito de Neiva solicito el despacho negativo de la acción por considerar que la decisión tomada se ajusta al valor probatorio. Los restantes funcionarios judiciales accionados y la interviniente ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 16 de octubre de 2003, del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y del 15 de julio de 2004, de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIBEL REYES TORO contra MARÍA CRISTINA PRADO DE RIVERA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6