CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela 8705 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 81 Radicación No. 11389 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte la impugnación formulada por NINFA PEÑA DE BOLAÑOS, contra el fallo de tutela dictado el 19 de agosto de 2004 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corporación mencionada se abstuvo de conceder la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante la cual persigue la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la dignidad de las personas, de defensa e igualdad, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado con la expedición de los autos interlocutorios dictados desde el 9 de abril hasta el 18 de diciembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la Gobernación del Cauca y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto estas providencias y se ordene al Juzgado fijar fecha para audiencia de alegatos de conclusión, por cuanto la Ley 712 de 2001 no tiene la virtud de dejar sin vigencia las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.
Como sustento de las pretensiones anteriores, la petente sostiene lo siguiente: 1) Ante el Tribunal Administrativo del Cauca instauró demanda contenciosa en contra de la Gobernación del Cauca, pretendiendo la sustitución de la pensión de jubilación de su cónyuge; 2) Por competencia y en virtud de lo dispuesto por la Ley 712 de 2001, esa Corporación decidió remitir el proceso a la jurisdicción laboral ordinaria; 3) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, a quien le correspondió la demanda, resolvió devolverla para que en el término de diez (10) días se adecuara a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; 4) Durante el término anterior su apoderado fue incapacitado por tres (3) días, razón por la cual solicitó la restitución de estos días; 5) La petición anterior fue negada por el Juez, por considerar que no se trataba de una enfermedad grave; 6) El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó a su apoderado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses, contados a partir del 28 de agosto de 2003, razón por la cual sustituyó el poder a otro abogado quien formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad del término concedido para la adecuación de la demanda; 7) Los recursos anteriores fueron rechazados por el Juzgado por considerarlos extemporáneos, ordenando el archivo del expediente; 8) Contra la decisión anterior interpuso el recurso de queja, pero el juzgador se abstuvo de considerarlo también por extemporáneo y, 9) Manifiesta que en la actualidad cuenta con 76 años de edad, circunstancia que debe tenerse en cuenta para la iniciación de otro proceso laboral ordinario, pues, aduce, que cuando éste sea resuelto a lo mejor ya no existirá. 2.
El titular del Juzgado Segundo Laboral de Popayán guardó silencio. 3. La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la negó. Estimó que la acción de tutela no fue institucionalizada para desplazar a los jueces naturales, de tal modo que este mecanismo no es el idóneo para resolver asuntos propios de otras jurisdicciones, ni tampoco para invadir la órbita de ese juez natural señalando caminos o vías adjetivas diferentes a las advertidas por el juez de la causa.
Concluyó afirmando la imposibilidad constitucional para ordenar que “se desvertebre el procedimiento laboral, razón suficiente que entiende la Sala para relevarla de otras consideraciones que igualmente conducen al infortunio de la acción…”. 5. En tanto el apoderado de la impugnante se encuentra suspendido del ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) meses contados a partir del 23 de agosto del presente año, la accionante impugnó directamente la sentencia anterior.
No adujo ninguna consideración adicional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala oportuno señalar que la presente acción efectivamente es improcedente en la medida en que se está cuestionando una decisión judicial y de conformidad con criterio uniforme y reiterado de la Sala, el mecanismo excepcional de la tutela no es la vía idónea para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, por las siguientes razones: Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional perdió la escasa posibilidad que tenía de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales.
Lo anterior, por cuanto la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución, en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por otra parte, el Juez de Tutela no debe injerir en las actuaciones de otro juez toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un específico proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar restricta la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por los motivos indicados se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela propuesta por NINFA PEÑA DE BOLAÑOS contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria