Micelio
T-11387 (29-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 11387 Acta No. 78 Bogotá, D.C. veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS OCTAVIO CARBONELL RESTREPO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 17 de agosto de 2.004 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SANTANDER.

I.- ANTECEDENTES 1.- El actor mencionado instauró acción de tutela contra las entidades citadas, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales de petición, de igualdad y a la vivienda digna, con el fin de que se le reconozca y se efectúe el pago de sus cesantías parciales así como la indexación de las mismas. Afirma, en síntesis el accionante, que en su calidad de maestro solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, pero hasta la fecha se le ha comunicado que todo se encuentra supeditado a la existencia de la correspondiente disponibilidad presupuestal. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el pago de las cesantías tiene un trámite y unos turnos que el juez de tutela no puede alterar, no existe un perjuicio irremediable, los derechos que se reclaman son de naturaleza legal y no constitucional.

En cuanto al derecho de igualdad no se allegó punto de comparación frente a quien pueda predicarse el desconocimiento aludido. Y con las respuestas dadas con antelación a la presente demanda y durante el trámite de la misma quedó satisfecho el derecho de petición. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la apoderada del accionante reiterando sus planteamientos iniciales, en especial que se trata de un trámite especial para la liberación de la hipoteca pues su vivienda es de interés social.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que se habla de los derechos de petición, a la igualdad y a la vivienda digna, en realidad se trata de derechos laborales, concretamente prestacionales, y por ello se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.

Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, los afectados disponen de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, o cuando los mismos se encuentran en trámite, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el sub lite no cabe duda de que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa para obtener el pretendido pago de sus derechos laborales, concretamente la cesantía parcial. La determinación de si es procedente o no el pago en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Acierta el Tribunal, en cuanto a que el accionante no acreditó que efectivamente se le esté dando un tratamiento discriminatorio frente a otros docentes, que constituya una violación al derecho a la igualdad. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de agosto de dos mil cuatro (2.004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUIS OCTAVIO CARBONELL RESTREPO contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SANTANDER. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA