CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11385 Acta Nº. Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Blanca Azucena Ortega González, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de agosto de 2004, mediante la cual se denegó el amparo constitucional pedido por ella contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena; la Sala que corrigió el fallo de segunda instancia integrada por los Magistrados Alvaro Fernando García Restrepo, José del Carmen Vega Sepúlveda y Edgardo Villamil Portilla; y contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN TERCERA DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la señora Blanca Azucena Ortega González, se le tutele los derechos a la igualdad, al debido proceso, la defensa y propiedad, vulnerados por la parte accionada, con el fin de que en el proceso ordinario de entrega promovido por José Oliverio Niño Gómez contra Julio Cesar Díaz Gutiérrez, que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, se ordene la suspensión de la diligencia de lanzamiento iniciada el día 9 de julio de 2004 por la Inspección Tercera Distrital de Policía de esta ciudad en cumplimiento al despacho comisorio N°393 emanado del Juzgado Octavo Civil del Circuito, teniendo en cuenta para el efecto que ella es poseedora material del inmueble, en el cual ha realizado mejoras desde el año 1990 con motivo de la celebración de los contratos de compraventa del mismo, y sin que se le hubiera llamado al proceso para defender sus derechos.
Lo anterior, mientras con su apoderado, puede ejercer el derecho de defensa dentro del proceso ordinario referenciado y pueda promover los incidentes a que haya lugar, y formular la denuncia ante la Fiscalía Seccional de esta ciudad. Para fundar la anterior solicitud se expresa en el escrito por medio del que se promovió la presente acción de tutela que, Luis Antonio Gamba Gómez, quien figura como propietario del inmueble ubicado en esta ciudad en la calle 24 N° 1-36 y el de mayor extensión con matricula inmobiliaria 720849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, folio N° 50C; le vendió la posesión y mejoras a la accionante Blanca Azucena Ortega González, como dice consta en la escritura pública N° 3643 del 19 de diciembre de 1990 otorgada en la Notaria Doce del Circulo de esta ciudad.
A su vez, dice que el 9 de octubre de 1990, el señor Julio Cesar Díaz Gutiérrez vendió mediante permuta a su esposo Norberto Rodríguez Torres, el mismo inmueble ubicado en la calle 24 N° 1-36. Con fundamento en lo anterior, advierte que ella, su esposo e hijos son los únicos poseedores materiales sobre el predio en el cual se encuentra construida la casa y que no han celebrados contrato distinto al indicado sobre el predio, sin que hayan podido mirar el proceso que cursa o cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, radicado como proceso ordinario de entrega promovido por José Oliverio Niño Gómez contra Julio Cesar Días Gutiérrez.
Sin embargo, advierte que el mencionado José Oliverio Niño Gómez pretende con engaños, artificios o artimañas despojarla a ella y a su familia de los derechos y del bien, con el fin de adueñarse del mismo a pesar de que no tiene derecho alguno sobre el terreno en donde se encuentra construida su casa de habitación, puesto que el día 9 de julio del año que discurre el Inspector Tercero Distrital de Policía de Bogotá se presentó en su casa de habitación con el fin de despojarlos de la misma para hacer entrega del inmueble al señor José Oliverio Niño Gómez, pero a lo que dice, se opuso. 2.- Mediante providencia de fecha 27 de agosto del año en curso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional sobre la base de que la accionante dispone de otros medios para la defensa de sus derechos, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir a la acción de tutela. 3.- Mediante escrito que obra en el expediente a folios 173, la accionante impugna la anterior determinación. SE CONSIDERA El objeto de la acción de tutela, como bien es sabido, consiste en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapan a las previsiones del ordenamiento jurídico, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.
En efecto, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordenamientos ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la acción de rescatar pleitos ya perdidos, y menos, para reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, ya que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tiene la virtualidad de declarar derechos litigiosos y menos aún cuando de estos se predica su carácter legal; el propósito específico que tiene la tutela señalado en el artículo 86 de la Carta, no es otro diferente que el de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, ordinal 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios legales aptos para decidir el conflicto correspondiente. Así las cosas, y sobre la base de que la accionante puso en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la acción judicial referenciada, según se desprende de la prueba documental arrimada al expediente, salta a la vista que no procede la presente acción de tutela, pues como ya se dijo, ésta no se puede emplear de manera paralela sin agotar los medios de defensa consagrados en el orden jurídico.
Asi las cosas, como la accionante cuenta con otro medio legal diferente a la tutela para hacer efectivos los derechos reclamados, no otra determinación habrá de tomarse que la confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA -Secretaria PAGE 6