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T-11383 (29-09-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11383 Acta No. 78 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ESTELIA RESTREPO GUTIÉRREZ contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de agosto de 2004, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES María Estelia Restrepo Gutiérrez, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que mediante escritura pública 534 del 11 de febrero de 1963 Libia Rosa Gutiérrez de Restrepo adquirió un inmueble del Instituto de Crédito Territorial, sobre el cual constituyó patrimonio de familia inembargable; que la propietaria autorizó a su hermano Libardo Antonio Gutiérrez para introducir mejoras al inmueble; que aquélla falleció en 1975 y la sucesión se tramitó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, despacho ante el cual Libardo Antonio Gutiérrez no intervino para inventariar las mejoras que introdujo en el mentado inmueble; que el 12 de abril de 1989 el Juzgado aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión mediante el cual se adjudicó en común y proindiviso el dominio del inmueble referido a Jesús María Restrepo Arbeláez, María Evelyn, Diana María, María Estelia, Ecce Homo, Emilia María y Miriam Restrepo Gutiérrez; que el 26 de julio de 1991 Libardo Antonio Restrepo (sic) promovió demanda ordinaria de declaración de pertenencia contra Jesús María Restrepo Arbeláez y Otros; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 20 de febrero de 1995, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 16 de mayo de 1995, en las que se declaró que Libardo Antonio Gutiérrez adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la propiedad de una fracción (segundo piso) del inmueble tantas veces referido.

Sostiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que “en Colombia no existe el derecho de superficie y que por lo tanto son improcedentes las declaraciones de pertenencia sobre mejoras plantadas en niveles superiores de una edificación.” Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado; que se declaren sin valor ni efecto las sentencias del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, de fecha 20 de febrero de 1995, y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del 16 de mayo de 1995, proferidas dentro del proceso ordinario promovido por Libardo Antonio Gutiérrez contra Jesús María Restrepo Arbeláez y Otros, mediante las cuales se declaró que aquél adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la propiedad de una fracción (segundo piso) del inmueble determinado en el folio de matrícula inmobiliaria # 01N-103042.

El Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, doctor Óscar Fernando Yaya Peña, manifestó a la Corte que la actuación cuestionada se consolidó el 16 de mayo de 1995 y la demanda de tutela fue radicada el 2 de agosto de 2004, por lo que “brilla por su ausencia la “urgencia” del amparo solicitado por la señora Restrepo Gutiérrez.” (folios 41 y 42).

La Juez Quinta Civil del Circuito de Medellín adujo, en su defensa, entre otras argumentaciones, que “Una doctrina no es obligatoria para el fallador. Se trata simplemente de un criterio auxiliar de la actividad judicial, como lo prevé el artículo 230 de la Carta Constitucional.” (folios 43 a 48). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 23 de agosto de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que “siendo que la tutela se interpone después de más de nueve años de proferidas las sentencias cuestionadas, es indiscutible que el juez constitucional no puede interferir lo que de esa manera pende, y a lo cual seguramente se atuvo la accionante, a juzgar por el conformismo observado por entonces durante largo rato.” (folios 59 a 63).

Insatisfecha con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que no motivó las razones de su inconformidad (folio 72). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 20 de febrero de 1995, del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y del 16 de mayo de 1995, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, proferidas dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio promovido por LIBARDO ANTONIO GUTIÉRREZ contra JESÚS MARÍA RESTREPO ARBELÁEZ Y OTROS, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3