CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11381 Acta No 75 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por VICTOR MANUEL VARGAS MARTÍNEZ contra el fallo de 26 de agosto de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA CIVIL - FAMILIA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo vías de hecho y violación del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2004, VÍCTOR MANUEL VARGAS MARTÍNEZ promovió la presente queja constitucional contra por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para lo cual adujo los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, VILMA VEGA CARREÑO inició en su contra, proceso de restitución de inmueble comercial; que la demanda fue admitida sin tener en cuenta que la demandante no fue la arrendadora del inmueble, y que, además, desde el 31 de diciembre de 2003, él lo había entregado al verdadero arrendador, Jesús Duarte Blanco; que por las irregularidades que se presentaron en el proceso, instauró acción de tutela contra dicho despacho judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante fallo de 27 de mayo de 2004, tuteló su derecho fundamental al debido proceso, pues consideró que la Juez accionada incurrió en vías de hecho; consecuentemente, decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda; que la accionada impugnó el fallo de tutela y el Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Civil - Familia - lo revocó por sentencia de 16 de julio último, argumentando que en el proceso materia de estudio no se incurrió en vía de hecho como lo manifestó la Juez de primera instancia, “ya que lo controvertible en este proceso, es decir el contrato y sus partes, debe ser materia de estudio a través de la jurisdicción ordinaria”; que la Sala accionada confundió una simple entrega de un contrato de arrendamiento con la cesión de derechos que establecen los artículos 1960 y 1961 del Código Civil; que lo que buscaba con la solicitud de amparo era el resarcimiento sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, “muy bien reconocidos por la juez tutelante primigenia”, pero flagrantemente cercenados por el Tribunal, por las razones anotadas.
Con fundamento en los hechos reseñados, pidió que se revoque el fallo de tutela de 16 de julio de 2004, proferido por el Tribunal accionado y, en su lugar, que se confirme el dictado en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el 27 de mayo de 2004. 2.- Por medio de auto de 12 de agosto último, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela; ordenó notificar la admisión al accionante, a la Sala Civil - Familia - del Tribunal Superior de Cúcuta, a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y a Vilma Vega Carreño en calidad de demandante en el proceso de restitución referido por el actor, con el fin de que en el término de un (1) día ejercieran el derecho de defensa (Fl. 38, cdno de la Corte). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, Vilma Vega Carreño señaló con relación al contrato de arrendamiento que cuestiona el accionante, que es indudable que VICTOR M. VARGAS ocupaba un local de propiedad de la comuna conformada por RUFINO BULLA FUENTES, con un 50% de cuota parte, PEDRO VICENTE BULLA FUENTES, con un 25% y JESÚS DUARTE BLANCO con el restante 25%; que el arrendador de dicho bien era la comuna mencionada, “sin importar quien hubiera sido la persona que suscribiera el contrato, pues estaba actuado en su nombre”; que en este orden, queda claro que en el fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, no existe vía de hecho alguna, y por ello, debe denegarse el nuevo amparo constitucional impetrado por el actor (Fls. 54 al 57).
Por su parte la Titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta hizo un recuento de la actuación adelantada por el despacho en el proceso de restitución de inmueble arrendado, que ha sido objeto de varias acciones de tutela promovidas por Víctor Manuel Vargas Martínez. Indicó, que dicho asunto se adelantó bajo la ritualidad procesal exigida para el caso, y que la parte accionante - demandada en aquel proceso -, no ha sido oída por no haber cumplido con la carga procesal que la ley le impone (Num. 2º, PAR 2 Art. 424 del C.P.C.).
Anexó copia del proceso aludido. El Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 26 de agosto del año que avanza (Fls. 64 al 69). Sostuvo, en síntesis, que en numerosos pronunciamientos la Corporación ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela, cuando ella se dirige contra fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.
Citó, entre otros, los proferidos en casos similares al planteado por el actor, vertidos en los expedientes de tutela números 110012213000200300561-01 (2 de septiembre de 2003) y 110012213000200330747-01 (10 de noviembre de 2003), de los cuales transcribió lo pertinente, agregando que tal criterio releva a la Corte de hacer en este caso consideraciones adicionales.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a Folios 3 al 6 del cdno 4, la parte querellante impugnó el fallo de tutela. Adujo, entre otras razones, que le extraña que no se le haya notificado por ningún medio la iniciación de esta tutela; que la providencia que impugna no se detuvo a analizar las pruebas, pues la Sala solo observó que “por ser una tutela contra un fallo de tutela”, era improcedente, sin reparar que se cometieron nuevas VÍAS DE HECHO y que se siguen vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales.
Pide, en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado, así como el proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, que se deje vigente la sentencia de tutela del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. SE CONSIDERA De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Se detecta la improcedencia del amparo constitucional solicitado, puesto del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Sala, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el actor, alude a que se revoque un fallo de la misma naturaleza, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de julio de 2004.
En este orden, serían suficientes las razones plasmadas en el fallo que se revisa, para confirmarlo, dado que este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
De igual manera, por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí plantea el actor. En asuntos similares cuyo texto pertinente se trae a colación, esta corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “ Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente:” No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “ no disponga de otro medio de defensa judicial”…..”.
Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 2