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T-11380 (07-12-04) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1582 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 344 de 1996Ley 432 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11380 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11380 Acta No 108 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Una vez vencido el término concedido a los doctores Hector Germán Guerra Solarte, Marirraquel Rodelo Navarro y Pedro Nel Coley Rojas magistrados del Tribunal Superior de Sincelejo y al Juez Segundo Laboral de ese mismo distrito judicial, para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formuló la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS ESP, se procede a resolverla.

I.

ANTECEDENTES Señala el apoderado de la entidad accionante que los señores Carmen del Toro Avila, Amanda Reyes de Tejada, Bernabela Herazo Santis y Germán Covo Díaz instauraron en contra de la misma, sendos procesos ordinarios laborales que fueron decididos por los Jueces Primero y Segundo Laboral de Sincelejo, en contra de los tres primeros y a favor del último de los demandantes citados; que recurridas todas las sentencias fueron falladas por el Tribunal accionado, en contra de EMPAS ESP, ordenando el reconocimiento a favor de los actores, de las indemnizaciones por la no consignación de cesantías a un Fondo creado para tal efecto.

Que la referida decisión judicial se fundó en la interpretación equivocada de las normas que regulan el régimen de cesantías de los empleados públicos de las entidades territoriales, y en la apreciación errónea de las documentales aportadas a los procesos, pues en ellos no aparece la prueba de que los trabajadores hubieren manifestado su deseo de cambiarse de régimen de cesantía y trasladarse a un Fondo, bien por el contrario se beneficiaron de la retroactividad de ésta.

Que el operador judicial no aplicó los artículos: 13 de la Ley 344 de 1996, 1º del Decreto 1582 de 1998, 114 de la ley 100 de 1993 ni el parágrafo del artículo 98 de la ley 50 de 1990, como también dejó a un lado la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte sobre el tema plasmada en la sentencia de radicación 19565 y, que interpretó equivocadamente el artículo 5 de la ley 432 de 1998.

Añade que la cuantía de las condenas no ascienden a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, y por ello, la empresa no puede interponer el recurso de casación. Que así las cosas, se infringió un daño patrimonial al erario público, pues las condenas irregulares oscilan entre 20 y 35 millones de pesos, y de otra parte, los demás trabajadores de la empresa teniendo conocimiento del resultado de los citados proceso, han demandado para reclamar la misma indemnización, lo que a la larga le costará a la entidad algo más de $2.000.000.000.

Por lo anterior solicita se tutele el derecho al debido proceso y en consecuencia se dejen vigentes formal y materialmente las sentencias de primera instancia proferidas en los procesos instaurados por Carmen del Toro Avila, Amanda Reyes de Tejada y Bernabela Herazo Santis, y se deje sin valor ni efecto las sentencia proferidas tanto por el Tribunal como por el a quo, en el proceso que instauró Germán Covo Díaz.

II.TRAMITE Admitida la solicitud de amparo constitución se procedió a brindarle a los accionados la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos así lo hiciera; tan solo Carmen del Toro, como tercera, solicitó no se accediera a la tutela aduciendo que la entidad pretende revivir un proceso concluido. III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional al analizar dicha normatividad, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.

Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes son partes de los conflictos, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.

Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de unos procesos que revistieron todas las formalidades de su rango, para revocar las decisiones que contrarían el deseo de la entidad petente.

Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS ESP, en contra de los doctores Hector Germán Guerra Solarte, Marirraquel Rodelo Navarro y Pedro Nel Coley Rojas magistrados del Tribunal Superior de Sincelejo y en la que se vinculó oficiosamente al Juez Segundo Laboral de ese mismo distrito judicial.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 8