CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 4 Tutela 11379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 11379 Acta No. 77 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de OSCAR DARIO VILLADA RUIZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de agosto de 2004, en la tutela que instauró contra la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, a la cual fueron vinculados como partes interesadas los abogados defensores LUIS FERNANDO AGUIRRE HENAO y VICTORIA EUGENIA AYALA FRANCO y el JUZGADO VIENTISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se le proteja su derecho de defensa mediante la declaración de nulidad de la actuación surtida “a partir de la petición de nulidad, legalmente interpuesta, ante el H. Tribunal Superior de Medellín, RDO: 05001310402700318” (folio 1), se ordene a su defensora que “cumpla a cabalidad las responsabilidades del cargo asumido, asistiendo técnicamente a su prohijado en el recurso de la casación” (ibídem), y al Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Dr. Alfredo Gómez Quintero “que en término perentorio resuelva y comunique su decisión respecto de la tutela frustrada en su despacho” (ibídem), OSCAR DARIO VILLADA RUIZ interpuso acción de tutela aduciendo, en suma, que la solicitud que hizo el 10 de mayo del año en curso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que le fuese permitido desplazarse a los despachos judiciales de aquella ciudad a notificarse de las decisiones judiciales proferidas en su contra, dado que se encuentra bajo medida de detención domiciliaria, no le ha sido respondida; que la libertad condicional que le fue otorgada en la sentencia que lo condenó no se puede cumplir hasta tanto no quede ejecutoriada la decisión; que su defensor, además de separarse del cargo, se negó a sustentar el recurso de casación que contra aquella formuló; que la defensora que en su reemplazó se le asignó y que se posesionó el 6 de mayo del año en curso no ha querido intervenir en su favor; y que ante esas anómalas actuaciones planteó acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte la cual no le ha sido resuelta. 2.- La Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo constitucional solicitado al advertir que la nulidad que planteó el accionante en la segunda instancia del proceso que en su contra se sigue ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín fue negada mediante “decisión que se encuentra ajustada a derecho” (folio 213); la acción de tutela que interpuso y de la cual conoció la Sala de Casación Penal de la Corte fue fallada el 5 de mayo anterior; el recurso de casación que contra la sentencia del Tribunal de Medellín que lo condenó fue declarado desierto el 7 de mayo al haber señalado el mismo accionante que carecía de conocimientos para sustentarlo, pese a que el Defensor del Pueblo lo había interpuesto; y él mismo relevó al defensor que lo asistía y la defensora que de oficio se le asignó ante su omisión de nombrar su propio defensor se posesionó el 6 de mayo, apenas un día ante de la deserción del recurso extraordinario. 3.- En el trámite de la impugnación el accionante no manifestó las razones de su inconformidad alegando al respecto que no conocía los motivos de la decisión. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante desconocerse las razones de la inconformidad del accionante con el fallo atacado, y con total independencia de tener que establecer si la negación de la nulidad que planteó ante el Tribunal de Medellín se encuentra ‘ajustada a derecho’, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de la Corte; y si las multiplicidad de solicitudes que ha elevado ante distintos despachos judiciales, las cuales le han sido resueltas, corresponden o no a la verdad procesal, como lo cuestiona en su escrito inicial, habrá de confirmarse el fallo de la Sala de Casación Civil del Corte por no ser legalmente posible interferir las actuaciones de los funcionarios judiciales, que es realmente lo que pretende OSCAR DARIO VILLADA RUIZ al dirigir la presente acción contra las actuaciones de la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO VEINTISIETE PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y todas las personas que como funcionarios, defensores y demás, han tenido que ver con los procesos penales que en su contra se han seguido en los distintos despachos judiciales que en su solicitud se indican y de los cuales dan cuenta las copias que se allegaron a este trámite, so capa de haberle sido violado el derecho fundamental “a la defensa” que indica, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias y actuaciones judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.
Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".
Al respecto ha afirmado esta Corporación: “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
A lo dicho nada cabe agregar para, como ya se dijo, confirmar el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte el 26 de agosto de 2004. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia