Micelio
T-11375 (30-09-04) Retiro del servicio de militaresCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1211 de 1990Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 11375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11375 Acta No. 78 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EMMA LETICIA DUQUE JIMÉNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 10 de agosto de 2004, que denegó la tutela impetrada contra el EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Emma Leticia Duque Jiménez instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es Sargento Viceprimero del Ejército Nacional y desempeña sus labores en el Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina”, como Jefe de la Sección Jurídica de la entidad; que el 22 de junio se hizo practicar una prueba de embarazo con resultado positivo, por lo que elaboró un informe para su Coronel; que el 24 de junio le enseñó la prueba de embarazo al médico general el cual ordenó hacerle los exámenes de rigor; que el día 28 se sintió mal por lo que se le incapacitó por cinco días y se le dictaminó un embarazo de alto riesgo; que hallándose incapacitada en su casa recibió una llamada del Sargento Viceprimero Carlos Tobar Cuéllar, Jefe de Personal del Batallón, para notificarle que le había llegado la baja, con novedad fiscal del 10 de julio de 2004, de la que no se ha notificado aún. Sostiene que su despido fue originado por su estado de embarazo.

Pretende con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Ejército Nacional su reintegro en las mismas condiciones. El Coronel Germán Saavedra Prado, Subdirector de Personal del Ejército, adujo en su defensa, entre otras argumentaciones, que la accionante fue retirada del servicio activo por la facultad discrecional establecida en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, mediante Resolución No. 659 del 8 de julio de 2004; que el artículo 152 del Decreto 1211 de 1990 ha previsto “una indemnización para las oficiales y suboficiales que sean retiradas del servicio activo en estado de embarazo o durante los tres meses siguientes a parto o aborto”.

Anexó copias de los documentos (folios 32 a 39). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 10 de agosto de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras razones, que el retiro de la accionante estuvo ajustado a los lineamientos legales; que existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir para promover el respectivo proceso y dentro de él acreditar los derechos que puedan asistirle y solicitar además la suspensión provisional del acto administrativo que la retiró del servicio activo (folios 46 a 59).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante apoderado que reproduce sentencias del 3 de diciembre de 1998, expediente No. 15040, del Consejo de Estado, y T-1177 del 4 de diciembre de 2003, T-1008 de 2001 y T-373 de 1998, de la Corte Constitucional (folios 82 a 87). II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el acertado fallo del Tribunal, pues, como es suficientemente sabido, no es la acción de tutela el trámite idóneo para resolver las situaciones jurídicas que plantea la impugnante, de conformidad con la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Sin lugar a dudas el asunto que origina la acción de tutela ejercida por la solicitante en relación con su retiro del servicio activo a pesar de encontrarse en estado de embarazo, constituye un conflicto jurídico con el Ejército Nacional en torno a la validez de la Resolución 659 del 8 de julio de 2004 y sobre la legalidad de la facultad discrecional establecida en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000 y la aplicación del artículo 192 del Decreto 1211 de 1990, tal como acertadamente lo explicó el Tribunal, cuya solución no le compete al juez de tutela sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo tanto, existiendo otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de los derechos que reclama EMMA LETICIA DUQUE JIMÉNEZ, no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al respecto esta Sala ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, apoyada en las normas que regulan la acción de tutela, que ante la existencia de otra vía judicial es improcedente el amparo constitucional.

Así lo ha dicho desde la sentencia del 7 de septiembre de 1994, radicación 1093: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5