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T-11374 (25-01-05) Desacato primera instanciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Desacato Rad. 4842 República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Incidente de Desacato N° 11374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 09 Radicación 11374 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el incidente de desacato propuesto por la apoderada judicial de la señora MARTHA CECILIA RESTREPO CASTAÑO contra los integrantes de la Sala Novena Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Restrepo Castaño promovió incidente de desacato ante esta Corporación con el fin de que se sancionara a los miembros de la Sala Novena Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, quienes a su juicio incumplieron el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional el 22 de julio del año pasado en el que ordenó la expedición de una nueva sentencia de segunda instancia en reemplazo de la proferida inicialmente dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la incidentista contra el Municipio de Itaguí. 2.

Según la gestora del incidente la providencia expedida el 8 de octubre de 2004 por la Sala contra la que se dirige esta actuación, con la cual adujo dar cumplimiento a la orden de tutela, no puede tenerse como tal ya que por el contrario constituye en realidad una burla al mandato impartido por la Corte Constitucional como quiera en ningún momento se dirige a proteger el derecho fundamental violado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando esta Sala de la Corte ha venido pregonando, con razones amplia y suficientemente explicadas, la absoluta improcedencia de tutelas contra decisiones judiciales de cualquier naturaleza y rango, no desconoce sin embargo que otras jurisdicciones y organismos que conforman esta rama del poder público sostienen justamente el criterio opuesto, situación frente a la cual se hace necesario fijar pautas sobre la conducta que debe desplegar la autoridad judicial a la que se imparta una orden de tutela.

En ese orden de ideas, en aquellos casos en que un organismo jurisdiccional en el curso de una acción de tutela anule una decisión de ese mismo carácter adoptada por otra, conminándola simultáneamente a que dicte la decisión de reemplazo, ésta queda obligada a proceder en consecuencia, es decir a emitir la decisión correspondiente, procedimiento en el que deberán observarse los valores básicos de autonomía e independencia judicial y el de especialización de jurisdicción, lo que se traduce en que la decisión debe ceñirse y respetar tales principios y por lo mismo bien puede consistir en mantener la decisión inicial, si “el juez natural” así lo determina.

Ello también siempre y cuando el juez constitucional asuma que la tutela no puede constituirse en un mecanismo de intromisión indebida en el ámbito propio de competencia de otras autoridades judiciales. Es pertinente rememorar que en aquellas hipótesis en que se han anulado decisiones dictadas por los órganos límites de la jurisdicción ordinaria, las diversas Salas de Casación de la Corte han expedido nuevas providencias en las que se ha explicado el carácter desestabilizador y contrario a nuestro orden constitucional de tales decisiones e invocando principios como los antes mentados y los de cosa juzgada y seguridad jurídica, entre otros, ha optado por mantener la decisión anulada irregular e inconstitucionalmente, por cuanto actuar en sentido contrario significaría el desconocimiento de tales instancias superiores como órganos de cierre de la respectiva jurisdicción y afectar la seguridad jurídica, pilar básico y vertebral del Estado de Derecho y de la convivencia pacífica.

Concretamente en pronunciamiento del 9 de marzo de 2000 señaló: “… pretender el desconocimiento de un pronunciamiento hecho por vía de casación, subvierte el respeto que a la Constitución misma se le debe tener como Norma Máxima y dentro de la concepción abstracta de representar ella, en sí misma, el orden jurídico y de consagrar, además, la primacía de la ley como único sendero imperativo para las decisiones judiciales.

La ley es la concreción de los postulados abstractos previstos en la Carta y por ello al garantizar su recta aplicación, por la vía del juicio de legalidad que es propio de la casación, éste recurso extraordinario está permitiendo la defensa misma de la Constitución. No debe olvidarse que la ley se presume avenida a ella mientras no sea declarada inexequible o no resulte de bulto su inaplicación por la evidente contradicción de los postulados constitucionales.

“La casación a su vez, y ateniéndose en ello a otro mandato superior, debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, previstas en la misma ley procesal, que por su parte es la garante del debido proceso y dentro de él, del derecho de defensa. “No es concebible, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.

En segundo lugar es preciso puntualizar que cuando el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se refiere al “mismo juez” para atribuir la competencia para el conocimiento en primera instancia del incidente de desacato, está aludiendo a la autoridad jurisdiccional que conoció inicialmente de la acción de tutela y no al que profirió la orden de protección o defensa respectiva.

Ello es particularmente cierto en situaciones como la que emerge del sublite, donde la orden de tutela fue impartida por la Corte Constitucional durante el trámite de la revisión y las dos decisiones de instancia fueron adversas a las pretensiones de la accionante. De acuerdo con ello esta Sala tiene competencia para conocer en principio del incidente propuesto, por cuanto el obstáculo que antes existía fue eliminado por el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, que permitió, con las adecuaciones reglamentarias pertinentes, que las Altas Corporaciones Judiciales conocieran de tutelas en primera instancia. Siendo el incidente de desacato un trámite derivado y accesorio del procedimiento tutelar, es obvio que deben seguirse las mismas pautas en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Hechas las precisiones anteriores, entra la Sala a pronunciarse sobre el tema de fondo. La Corte Constitucional al seleccionar para revisión la acción de tutela propuesta por la señora Martha C. Restrepo Castaño contra la Sala Octava Laboral del Tribunal de Medellín revocó la sentencia absolutoria dictada por esta Corporación el 20 de junio de 2003 dentro del proceso ordinario laboral promovido por la citada ciudadana contra el Municipio de Itaguí y le ordenó, según se lee en el documento que obra a folios 22 al 34, “que en el término de 10 días dicte nueva sentencia en la que se tengan en cuenta los precedentes existentes sobre la materia y las reglas de seguimiento de las mismas. ” (folio 28).

La Sala Novena Laboral que para la época de presentación de la tutela estaba conformada por quienes con anterioridad integraban la Sala Octava, procedió a dictar, el 8 de octubre de 2004, fallo de acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva consignó lo siguiente: “REVOCA la sentencia objeto de decisión por vía de apelación, de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar ABSOLVER al MUNICIPIO DE ITAGUI de los cargos que en la demanda le hace la señora MARTHA CECILIA RESTREPO CASTAÑO, por las razones anotadas en la parte motiva” Es decir, el Tribunal adoptó en esta oportunidad la misma decisión que había tomado en el fallo anterior, por cuanto asumió que la orden de tutela en ningún momento dispuso que se fallara a favor de la demandante sino que se tuvieran en cuenta los precedentes judiciales sobre la materia, elemento que fue tomado en consideración en la nueva sentencia. Agregó el Tribunal, en defensa de su posición, que no todos los casos son idénticos y que en el proceso de la señora Restrepo Castaño se encontraron unas variables diferentes a aquellas en que se tiene a una servidora pública como trabajadora estatal.

(folio 24). Frente al panorama fáctico que se deja descrito, es evidente que el Tribunal no ha desacatado el mandato de tutela impartido por la Corte Constitucional. Por el contrario, lo que se advierte es que procedió a darle cumplimiento cabal, como se desprende con toda claridad del documento de folios 11 al 23, donde luego de un ponderado análisis probatorio y de un repaso de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia dictó sentencia absolutoria por segunda vez.

En esas condiciones, no hay lugar a imponer ninguna sanción como lo solicita la promotora del incidente. En mérito de lo expuesto LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RESUELVE

1º. DECLARAR que los integrantes de la Sala Novena laboral de Decisión del Tribunal Superior de Medellín no han desacatado la orden de tutela librada por la Corte Constitucional en la sentencia T – 698 del 22 de julio de 2004. En consecuencia se les absuelve de toda responsabilidad respecto de ese asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria