Micelio
T-11373 (06-10-04) RC-T pensión por invalidezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11373 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11373 Acta No. 81 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro ( 2004) Se procede a resolver la impugnación formulada por Viviano Acevedo Correa en contra de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la solicitud de amparo constitucional que el recurrente le instauró al Asesor del Ministerio de la Protección Social y/o al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES Explica el accionante que prestó servicios a la extinta Empresa Puertos de Colombia desde el 25 de octubre de 1977 hasta el 1º de marzo de 1988 cuando fue retirado por invalidez debido al accidente de trabajo que sufrió el 6 de junio de 1985. Precisa que el 10 de febrero de 1988 la división Médica Nacional conceptuó: “..Que se trata de una lesión LUXO – FRACTURA GRAVE DE PELVIS, CON TRASTORNOS (sic) SEVERO FUNCIONAL POR TRAUMATISMO.

En la actualidad presenta secuelas GRAVES E IRREVERSIBLES..”. Que el 17 del mismo mes y año, el galeno al servicio de la empresa doctor Guillermo Sarmiento, consideró que la lesión padecida le provocaba una incapacidad laboral superior al 66%, por lo que dio concepto favorable para que se le otorgara la pensión de invalidez, aunque provisionalmente ya que dispuso que un año después fuera nuevamente examinado.

Que el 11 de abril de 1989 el doctor Fernando Velez al auscultarlo precisó: “.. En el caso particular del Señor Viviano Acevedo Correa, quien había sido considerado como invalido en razón de la naturaleza de las lesiones que presenta por un año, viendo que no ha sido posible lograr que se modifique favorablemente, estimo que debe ser pensionado de carácter definitivo”, conclusión que también compartió Medicina Laboral, por lo que la prestación se le venía reconociendo de manera definitiva, y que no obstante ello, en julio 16 de 2003 se le citó a que nuevamente fuera evaluado para dictaminar sobre la pérdida de su capacidad laboral y que en julio 24 de ese mismo año, la Junta de Invalidez Regional Bolívar conceptuó que no había pérdida de la capacidad laboral, lo que lo llevó a interponer el recurso de reposición y de apelación pertinente, sin que hasta la fecha se hubiere resuelto el último.

Que a pesar de lo anotado, la entidad accionada profirió la resolución No. 000192 de marzo 28 de 2003 a través de la cual le suspendió la pensión de invalidez sin que mediara prueba sobreviniente para ello, dejándolo en una situación económica precaria que lo ha obligado a solicitar prestamos y vivir de la caridad de los vecinos y de la familia, llegando al punto de adeudar la educación de sus menores hijos y sin que ni siquiera el tendero de la esquina le quiera fiar.

Por lo anterior solicita se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa, a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, a la Seguridad Social, a una pensión por invalidez y a los niños y en consecuencia se revoque la resolución No. 192 de marzo 28 de 2003 y se ordene el pago de las mesadas pensionales atrasadas a partir de marzo de 2003, al igual que las futuras y la indexación. TRAMITE La acción de Tutela fue presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, corporación que la admitió y de ella dio traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa.

Fue así como el Ministerio de la Protección Social manifestó que mediante resolución 110 de febrero 21 de 2002 se le ordenó al actor se sometiera a revisión médica por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que determinara el grado actual de su perdida de capacidad laboral, sin que se presentara a dicho examen; que por ello se expidió la resolución 192 de marzo 28 de 2003 a través de la cual se suspendió la pensión de invalidez a partir de abril de 2003 y hasta julio del mismo año, decisión que le fue comunicada al actor; que posteriormente, el 6 de agosto de 2003 recibió el dictamen 182 de julio 24 de 2003 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en el que se dictaminó que la pérdida de la capacidad laboral del actor era de 0%, por lo que se le ordenó al Fopep que suspendiera el pago de la mesada a partir de octubre de 2003 hasta marzo de 2004 inclusive y que este último ente a partir de abril de 2004 sin consultar, retiró de nómina al accionante.

Destaca que la resolución a través de la cual se suspendió la pensión surte todos los efectos, hasta tanto no se resuelva por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el recurso de apelación que interpuso el señor Acevedo, porque no existe norma legal que ordene renovar el pago de la prestación suspendida. DECISIÓN DE PRIMER GRADO En sentencia del 4 de agosto de 2004, el Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado indicando que la accionada solo había dado “aplicación a la sanción sobreviniente por la inasistencia del actor para evaluar su estado actual de incapacidad laboral y en consecuencia, no resultó arbitrario su actuar” y agregó que en los autos figura la notificación de la resolución que citaba al accionante a un nuevo reconocimiento advirtiéndosele de las consecuencias de su inasistencia, como también aparece la comunicación mediante la cual se le notifica la resolución por medio de la cual se declaró la extinción de la pensión, de donde dedujo que éste tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y objetar dichas resoluciones.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque insistiendo en que fue calificado como invalido con carácter permanente, además que la ley 100 de 1993 no le es aplicable por cuanto la prestación de la que gozaba se le concedió con anterioridad a dicha norma y por lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ese momento; que de otra parte, la orden de presentarse a un nuevo chequeo médico se le envió al bario Olaya Herrera No. 37 – 18 de Cartagena, en donde no reside, pues desde 1993 vive en el barrio San José de Los Campanos Carrera 102, calle 36 lote 55, razón esta por la que no pudo asistir a la mencionada evaluación; que luego le remitieron un oficio en el que le notificaban la resolución 192 de marzo 28 de 2003 a través de la cual se declaró la extinción de la pensión, pero que jamás recibió ni el oficio ni la citación. Así mismo cuestiona el que la resolución 00192 de 2003 indique que contra la misma no procede ningún recurso alegando que se trata de un acto de ejecución, olvidando que lo que se hace es extinguir un derecho adquirido y por ello ha debido notificarse de manera personal y en su defecto por edicto.

Que por lo tanto se le violo el debido proceso y el derecho de defensa. CONSIDERACIONES Como medio subsidiario de protección a derechos fundamentales transgredidos por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas, el artículo 86 de la Carta Política establece la Acción de Tutela, desprendiéndose de su texto que ella opera solo para garantizar los derechos de orden básico, siempre y cuando su defensa no pueda ser ejercida a través de otros medios legales, a menos que se cause un perjuicio de carácter irremediable, evento en que funciona como mecanismo transitorio.

El accionante invocó en su favor la protección de derechos que sin lugar a dudas son de orden fundamental como la vida, el respeto a la dignidad humana, el debido proceso en conexidad con el derecho de defensa y el pago oportuno de la pensión, que considera le han sido transgredidos por la orden administrativa de dejar de cancelarle la mesada que como inválido, recibía desde 1988, prerrogativas todas estas que cuentan con mecanismos ordinarios de protección, pues habiéndose consolidado la decisión de la administración en un acto administrativo, cualquier inconformidad con la misma es viable exponerla y debatirla en el desarrollo de un proceso contencioso.

No obstante lo anterior, es preciso examinar si se vulneraron o no los derechos cuya protección se invoca y analizar en qué medida dicha transgresión puede acarrear un perjuicio de carácter irremediable al accionante; así iniciaremos por el estudio del debido proceso que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho.

De acá que a las autoridades judiciales y administrativas les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con sus deberes y responderle a los administrados por la plenitud de los derechos consagrados en su favor. Sobre el particular en el caso bajo examen, como lo anota el impugnante, en el plenario no obra prueba de que el oficio fechado el 27 de febrero de 2002 a través del cual se le daba la orden a éste de concurrir a la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, lo hubiere recibido y además se aprecia que el mismo fue remitido al barrio Olaya Herrera No. 37 – 18 (folio 27 C. del Tribunal), dirección que el actor precisa no corresponde a su domicilio.

Por el contrario, la comunicación del 31 de marzo de 2003, como las restantes dirigidas al actor que obran en el plenario, y mediante la cual se le informa al petente que se ha expedido una resolución por la cual se declara la extinción de la pensión a él concedida, se envió a la Carrera 102 calle 36 lote 55 Barrio San José de los Campanos (folio 32 C. del Tribunal), sin que aparezca prueba de la entrega del citado acto administrativo.

Cotejadas las anteriores direcciones se establece que se incurrió en un desacierto por parte de la administración, pues remitió la correspondencia a un sitio equivocado. De otra parte de la lectura a la referida resolución (folio 3l Cuaderno del Tribunal) se desprende que la administración no consideró pertinente su notificación, al catalogarlo de “un acto de trámite” contra el que no procedía ningún recurso, posición arbitraria y contraria a los principios básicos de un Estado Social de Derecho como el nuestro, en donde se ha definido el acto administrativo como “la decisión unilateral de la voluntad administrativa, de cualquier órgano del Estado o de los particulares autorizados por la ley, con la finalidad de crear, modificar o extinguir una relación jurídica” y en donde se ha garantizado que contra las decisiones de la administración caben por regla general, los recursos de reposición y de apelación ante el inmediato superior.

Así las cosas resultaba un atropello al derecho de defensa, argumentar que la decisión de “suspender” una pensión corresponde a un simple acto de trámite no controvertible ante la propia administración, cuando en la práctica se esta revocando un derecho, desconociendo además el deber de notificarlo personalmente como lo prevé la ley, justamente para que el afectado lo impugne.

A pesar de las deficiencias anotadas, según se desprende del escrito que obra a folio 30 del cuaderno principal, al señor Acevedo se le intentó auscultar el 24 de julio de 2003 y aunque con resultados negativos al mismo “ por no haberse presentando ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el término exigido por la Ley” (cuaderno del Tribunal pag. 21) tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra dicha determinación, el cual fue concedido por la Junta de Invalidez Regional Bolívar, quien lo remitió a la Junta Nacional de Invalidez órgano que a su vez en agosto 6 de 2003 lo citó a examen, sin que hasta el momento haya proferido su dictamen (folio 19 C. ppal).

Vale decir que a pesar de que en un comienzo el Ministerio de la Protección le hubiere transgredido al actor el debido proceso, en definitiva éste pudo ejercer el derecho de defensa y por ello, en estricto sentido no se le vulneró este. En el anterior orden de ideas, es preciso analizar de manera detallada la situación particular del accionante para establecer si con la medida adoptada por la administración se le ha causado al actor un perjuicio de carácter irremediable, evento en el que la tutela sería procedente como lo ha anotado la Corte Constitucional en sentencia T 246 de junio de 1996 al señalar: “ La vía ordinaria resulta inaplicable cuando el acto revocado por la autoridad reconocía elementos o factores económicos, prestacionales o asistenciales absolutamente necesarios para mantener la vida, la digna supervivencia o la integridad de la persona, como acontece en materia de seguridad social en las oportunidades en que la revocación afecta situaciones jurídicas consolidadas que no se pueden suprimir sin riesgo para el beneficiario, habida cuenta de su precario estado de salud y de la incapacidad física permanente para laborar, establecida por la misma autoridad.

En esas hipótesis, el acto de revocación, dado su carácter intempestivo y arbitrario, se torna en conducta agresiva que pone en peligro la vida del afectado. En circunstancias tan excepcionales es viable la acción de tutela, haciendo ineficaz e inaplicable el acto violatorio de los derechos fundamentales. Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental.

De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales. La administración no puede cambiar por sí y ante sí las reglas aplicables a prestaciones económicas ya reconocidas, en especial cuando éstas resultan necesarias para la efectividad de derechos fundamentales.

Cuando el acto administrativo que las reconoce ha contemplado prórrogas que a su vez dependen de ciertas condiciones, el camino adecuado para que cese la prestación sin vulnerar los derechos reconocidos consiste en abstenerse de autorizar la prórroga si las condiciones exigidas no se cumplen, mas en tales casos no es posible ni se hace necesario revocar el acto inicial.” En efecto, el constituyente dada la dignidad que todo ser humano tiene, estatuyó en los artículos 13 y 47 de la Carta Política la protección especial a los discapacitados, imponiendo al Estado la obligación de brindarles la atención especializada que requieran, en razón a la debilidad manifiesta que por si misma implica una disminución de orden ya físico, ya mental.

Y es por lo anterior que no puede perderse de vista que el tutelante es una persona en condiciones de incapacidad física que sufre una invalidez de carácter permanente de acuerdo a lo consignado a folios 13 y 14 del expediente, y quien según los testimonios extra juicio obrantes en el plenario a folios 34 y 35, “ se encuentra pasando una situación económica precaria hasta tal punto que hay días que no come ”, debido a la suspensión en el pago de la pensión que se le venia reconociendo que era su única fuente de ingresos.

De tal suerte que se atenta no solo contra la subsistencia y la asistencia especial a los discapacitados sino también contra el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida, prerrogativas estas que como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional ya referenciada, han de protegerse mediante el uso de la Tutela, pues: “ Si bien, considerado de manera aislada, el derecho a la seguridad social no tiene el carácter de fundamental, viene a adquirir tal rango por conexión cuando, como consecuencia del desconocimiento de las correspondientes prestaciones, resultan afectados otros que, como la vida, la integridad física o el trabajo, son primariamente fundamentales.

Para hacer referencia a la situación objeto de examen, debe ahora recordarse que el derecho a la pensión de invalidez, una de las formas de expresión del que se tiene a la seguridad social y cuyo objetivo radica en "compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de capacidad laboral mediante el otorgamiento de una prestación económica y de salud" (Cfr. Corte Constitucional.

Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-144 del 30 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), no corresponde a un acto de liberalidad ni al generoso aporte de una entidad pública en favor de un particular sino que constituye un derecho inalienable de éste, con categoría de fundamental cuando su violación repercute en peligro para la vida o la integridad de su titular.

Así, pues, cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental.

De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales ” Ahora bien, la decisión de la administración consistente en suspenderle el pago de la pensión y que le ha generado los perjuicios al accionante se originó en la falta de calificación por parte de la Junta Regional de Invalidez en virtud a su presentación extemporánea, lo que equivale a decir que dicha entidad no ha emitido el dictamen respectivo con el que el Ministerio de la Protección Social determine si el accionante puede continuar o no siendo acreedor de dicha prestación. Surge de lo anterior, que en este caso a pesar de tutelarse los derechos del actor a la asistencia especial de los discapacitados y a la seguridad social en conexión con el derecho a la vida, no se ordenará por el momento la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que se implora, pero si se dispondrá que la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceda a emitir el respectivo dictamen dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, para que conocido por el Ministerio de la Protección Social éste decida de manera inmediata conforme a derecho.

Ha de advertirse que no corresponde al ámbito constitucional definir si ha de aplicarse en un caso concreto la ley 100 de 1993 o las preceptivas convencionales que consagran la pensión por incapacidades físicas, pues ello es competencia netamente del juez natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de Tutela instaurada por Viviano Acevedo Correa contra el Ministerio de la Protección Social.

En su lugar se Tutelan los derechos a la asistencia especial de los discapacitados y a la Seguridad Social en conexidad con el derecho a la vida del actor, y se ordena a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a calificar al señor Viviano Acevedo Correa, para que una vez en firme y conocido el dictamen por el Ministerio de la Protección Social y/o el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, decida de manera inmediata lo pertinente.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito de manera inmediata como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16