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T-11371 (29-09-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11371 Acta No. 78 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ESPECIAL IMPRESORES LIMITADA contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 6 de agosto de 2004, que denegó la tutela promovida contra el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Especial Impresores Limitada, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de acceso a la justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Jesús Eugenio Rivillas Zapata promovió demanda ordinaria laboral en su contra, que fue radicada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia el 19 de mayo de 2004, en la que salió avante la sanción moratoria por no consignación de las cesantías del demandante de los años 1998 y 1999.

Sostuvo que “Pretermitiendo el análisis de la prueba documental arrimada al proceso en especial la relacionada con el pago al demandante de las cesantías de los años 98 y 99 el Señor Juez de conocimiento condenó a mi representada al pago de las mismas, incurriendo el mentado Señor Juez en una clara vía de hecho, subsanable por el amparo constitucional de tutela.” Afirmó que también se incurrió en vía de hecho al condenarla a pesar de admitirse que en su favor operó la prescripción. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se anule el fallo de alzada en su totalidad y que, en su lugar, se profiera otro con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas; que se ordene al Juez accionado que se abstenga de adelantar actuación alguna en el proceso hasta que se profiera una decisión de fondo en la tutela; que se elimine el auto que declaró desierta la apelación y se conceda el recurso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 6 de agosto de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que “la acción que ahora se promueve y que más parece tiene por objeto suplir la omisión de la parte accionada cuando se abstuvo de cumplir la obligación legal de sustentar el recurso de apelación; exigencia que no ha sido derogada, como equivocadamente se señala en el escrito promotor de la acción”; y que al existir otro medio de defensa judicial la acción es improcedente.

Inconforme con la decisión la sociedad accionante la impugnó insistiendo en las argumentaciones que expuso en su escrito de tutela (folios 52 y 53). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 19 de mayo de 2004, del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ni las providencias del 2 de junio de 2004, 11 de junio de 2004 y 23 de junio de 2004, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS EUGENIO RIVILLAS ZAPATA contra ESPECIAL IMPRESORES LIMITADA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la sociedad accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6