CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11367 Acta Nº.78 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por conducto de apoderado judicial, por el señor Moris Goldstein Goldstein y por la sociedad denominada Constructora Visa S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2004, mediante la cual negó la tutela solicitada por aquellos, contra LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Ricardo Zopo Mendez, Francisco Florez Arenas y Rodolfo Arciniegas Cuadros.
ANTECEDENTES 1.- Piden el señor Moris Goldstein Goldstein y la sociedad denominada Constructora Visa S.A., que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por la parte accionada con ocasión de la vía de hecho judicial que dicen se materializó en el auto emitido el 27 de febrero de 2004, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago proferido por el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por los accionantes contra la sociedad Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. Prointel S.C.A. y el señor Jorge Enrique Londoño Riani.
Como consecuencia de lo anterior se pretende que, se deje sin valor ni efecto dicha providencia, o se invalide, al igual que la actuación procesal posterior, con el fin de que el Tribunal accionado vuelva a resolver la apelación formulada contra el mandamiento de pago proferido por el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, pero teniendo en cuenta de manera completa la prueba documental aportada como título ejecutivo.
Para fundar las anteriores pretensiones expresan, que el día 2 de abril de 2001 suscribieron un contrato de transacción, con la sociedad Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. Prointel S.C.A. y con el señor Jorge Enrique Londoño Riani, el cual fue adicionado y complementado por el acuerdo suscrito por las mismas partes el 16 de abril de 2001, cláusula penal, pactada para el evento de incumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes.
Dicen que presentaron demanda ejecutiva adjuntado para el efecto los documentos invocados como título ejecutivo, asunto que por reparto correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el que, luego de practicar las diligencias previas pedidas, libró el mandamiento de pago solicitado, el cual se apeló por los ejecutados, decisión revocada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 27 de febrero de 2004, luego de surtirse el traslado respectivo.
Sin embargo, considera la parte accionante que, dicha providencia configura una vía de hecho, por carecer de soporte normativo y probatorio, puesto que se emitió sin fundamentación legal alguna, evaluando en forma arbitraria y caprichosa los documentos aportados como títulos ejecutivos, en contra de la evidencia que surge de su tenor literal, y que como esa determinación carece de recursos procesales, puede ser impugnada mediante la presente acción de tutela. 2.- El conocimiento de la acción de tutela aludida, correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que luego de admitirla, ordenó el traslado correspondiente, sin que obtuviera pronunciamiento alguno. 3.- Mediante fallo de fecha 23 de agosto de 2004, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, negó la acción de tutela luego de revisar la prueba documental aducida por la parte accionante como titulo ejecutivo, por considerar que no se había incurrido en la vía de hecho en la providencia a que alude la parte accionante. 3.- Por medio de escrito visible en el expediente de folios 86 a 90, la parte accionante impugnó la anterior decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte, con el fin de que se revoque.
Para sustentar su petición, en términos generales, reitera las afirmaciones del escrito por medio del que se promovió la acción; precisa que el ad quem, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto que libró mandamiento ejecutivo, debió limitar su estudio al aspecto formal de los documentos presentados como titulo ejecutivo, reservando la cuestión de fondo para la etapa pertinente, luego de cumplir el trámite de las excepciones y de recaudar las pruebas correspondientes, y con base en lo cual insiste que se presentó una vía de hecho judicial.
SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N° 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9