SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11364 Acta No 105 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a cuyo trámite fue vinculado oficiosamente el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- En razón a que sus derechos de pensionado, a la igualdad y a la seguridad social fueron cercenados por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - y el Instituto de Seguros Sociales, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ instauró acción de tutela contra dichas entidades, que sustento en los hechos que se resumen a continuación: Que laboró para varios empleadores, a través de los cuales cotizó al Instituto de Seguros Sociales; que el tiempo laborado entre 1950 y 1965 no fue tenido en cuenta por esta entidad para efectos de su pensión, dado que para esa época ésta no cubría tal riesgo; que en el ISS aparecen registradas cotizaciones por parte de los empleadores para quienes trabajó, a partir del 28 de abril de 1973, es decir, desde que ejerció labores para el Sindicato de Trabajadores de Avianca; que mediante Resolución No 016512 de 14 de diciembre de 1994, el ISS le concedió la pensión de vejez sobre la base de 635 semanas efectivamente cotizadas, cuando lo cierto es, que según dicha resolución cotizó 1235 semanas; que de tal resolución se infiere claramente que el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes, como también, que en ninguno de los apartes de la misma, se hace alusión a que la mora corresponde al trabajador, obviamente por cuanto no existió, por lo que no entiende, el porqué se le negó la contabilización de la totalidad de las 1235 semanas para concederle la pensión; que presentó reclamación administrativa el 25 de marzo de 1999 con resultado adverso; que instauró acción laboral, repartida al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, y subsidiariamente, la indemnización de perjuicios por el hecho de no haber contabilizado el ISS la totalidad de las semanas cotizadas, proceso que culminó con sentencias de primera y segunda instancia desfavorables a sus pretensiones.
Con base en los hechos descritos, solicita que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal de fecha 29 de agosto de 2003, y en su lugar, que se condene al Instituto de Seguros Sociales a reliquidarle la pensión de vejez que le concedió mediante Resolución No 016512 de 14 de diciembre de 1994 en suma inferior a la que legalmente le corresponde por haber cotizado más de mil semanas.
Subsidiariamente pide condena por concepto de indemnización de perjuicios por el hecho de no haberle contalizado el ISS la totalidad de las semanas cotizadas, y la indexación de las sumas que resultaren a su favor. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 24 de noviembre último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban; dispuso además, enterar al accionante de la providencia (fls. 3 al 5, cdno de la Corte).
Dentro del término concedido, los funcionarios accionados y demás interesados guardaron silencio ( ver fl. 14 ibídem). SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
Como la acción referenciada esta dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. De acuerdo con los hechos narrados, a través de los cuales el quejoso cuestionó la Resolución No 016512 de 14 de diciembre de 1994, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez, así como la sentencia de 29 de agosto de 2003, del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, que confirmó la del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, de 12 de julio de 2002, dictada dentro del proceso ordinario que promovió a dicho Instituto, es evidente que las súplicas descritas con anterioridad, resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado, valga agregar que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales, actuación a la cual fue vinculado de oficio, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9