SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 11363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11363 Acta No 80 Bogotá, D.C., cuatro (4 ) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por RAFAEL ANTONIO MOLINA CHAVARRIAGA contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL - SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL -, en relación con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra CARLOS MARIO CHAVARRIAGA ROLDAN.
ANTECEDENTES 1.- En aras de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de igualdad ante la ley, vulnerados por las omisiones “en la sentencia de hecho emitida por la Juez Décima Laboral de Medellín el 15 de agosto de 2003, y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, el 5 de diciembre de 2003”, Rafael Antonio Molina Chavarriaga instauró acción de tutela contra dichos despachos judiciales, para lo cual expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Que fue demandado en proceso ordinario por Carlos M. Chavarriaga R. para hacer efectivo el reajuste de prestaciones sociales, indemnizaciones, vestidos y calzado, pago de horas extras, trabajo en dominicales y festivos y para que le pagara el subsidio de transporte por servicios laborales que prestó desde el 3 de junio de 1997 hasta el 19 de mayo de 2000 mediante contrato de trabajo a término fijo; que en el hecho tercero de la demanda, el actor expuso que se desempeñó como conductor en el reparto de productos lácteos producidos por la empresa “Quesera la Holandesa No 2” desde San Pedro de los Milagros a la ciudad de Medellín; que la Juez de instancia lo condenó al pago de varios de los rubros reclamados por el demandante, condena que confirmó el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral - por sentencia de 5 de diciembre de 2003; que con base en esa condena, el demandante solicitó el embargo de sus bienes ante el mismo juzgado, medida que se encuentra en trámite, con la cual considera que se le causarán graves perjuicios como comerciante que es.
Con fundamento en los hechos descritos, solicita que se revoquen las sentencias acusadas y que se ordene a la Juez Décima Laboral del Circuito de Medellín dictar nuevo fallo conforme a derecho. Así mismo implora la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2001-1917, hasta tanto se decida esta queja constitucional.
TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 14 de septiembre pasado, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral - en la presente acción, a partir del auto que avocó su trámite, inclusive, con excepción de la prueba documental arrimada al expediente, pues se estimó que dicha Corporación carecía de competencia para decidirla, ya que la queja del accionante también cuestionaba su sentencia de 5 de diciembre de 2003, que confirmó la del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (Fls. 5 al 7). 3.- Mediante auto de 21 de septiembre, esta Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la tutela en primera instancia; vinculó al trámite a CARLOS MARIO CHAVARRIAGA ROLDÁN como tercero con interés legítimo en el resultado y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, con el fin de que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa si así lo estimaban.
Dispuso además enterar de la providencia a la parte accionante (Fls. 14 y 15, cdno de la Corte). No hubo réplica dentro del término concedido (Fl. 26 ibídem). Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala dicho Decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
Como la acción esta dirigida contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a cuyo trámite fue vinculado oficiosamente el Tribunal Superior - Sala Laboral - de ese Distrito Judicial, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. El promotor de esta tutela persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de igualdad ante la ley y, en este orden, que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los despachos judiciales accionados en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra CARLOS MARIO CHAVARRIAGA ROLDAN.
En su lugar, que se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dictar nuevo fallo ajustado a derecho Para esta Sala de la Corte, las peticiones descritas resultan improcedentes, pues como se ha venido sosteniendo reiteradamente, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por RAFAEL ANTONIO MOLINA CHAVARRIAGA contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9