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T-11359 (14-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1214 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11359 Acta N° 73 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte la impugnación formulada por Jairo Balcázar Cardona quien actúa como agente oficioso de MARIELA GONZÁLEZ ESTRADA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de agosto de 2004.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Se interpuso esta acción contra el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud y a la seguridad social; del mismo modo solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 124 del Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa.

Se fundamenta la petición de amparo en que la señora MARIELA GONZALEZ ESTRADA padece de una enfermedad denominada distrofia muscular tipo Becker desde hace 20 años, que le ha generado discapacidad laboral de un 70%. Ella era hija del pensionado de las Fuerzas Militares Andrés González Rodríguez quien fue Adjunto Mayor del Ejército y falleció el 26 de mayo de 2002.

A la muerte de su padre quedó sin ingresos para vivir, pues dependía económicamente de él. Dirigió una reclamación al Ministerio accionado para que le fuera concedida pensión de sobrevivientes, pero le fue negada porque de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, se exige invalidez absoluta del 100%. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela que se le reconozca la prestación impetrada. 2-.

El Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 13 de agosto de 2004, declaró improcedente el amparo por cuanto el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecado se encuentra en discusión, por lo tanto es materia de debate jurídico el cual es ajeno al procedimiento de la tutela, toda vez que esta se encuentra instituida para la protección de derechos fundamentales ciertos.

Así las cosas existe otro medio de defensa judicial al cual debe acudirse, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela. 3-. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante quien manifiesta que el derecho a la pensión de sobrevivientes es cierto e indiscutible, y que hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990.

II-. CONSIDERACIONES.- Previamente precisa la Sala que los medios de convicción obrantes en la actuación son suficientes para adoptar la decisión que corresponda, por lo que no se hace necesario decretar pruebas adicionales. En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda que la acción es improcedente por cuanto la afectada cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, si le asistiere el derecho. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien la seguridad social en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el trece (13) de agosto dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela propuesta por Jairo Balcázar Cardona quien actúa como agente oficioso de MARIELA GONZÁLEZ ESTRADA contra el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA