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T-11358 (23-11-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11358 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11358 Acta N° 100 Acción de Tutela Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte lo pertinente dentro de la acción de tutela interpuesta por José Roberto Franco Romero, contra la decisión de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia emitida dentro del recurso extraordinario de Revisión No. 11001-0203-00000-2002-0034-01.

ANTECEDENTES El mencionado accionante instauró proceso de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de Ana María Acosta de Gómez y personas indeterminadas, el cual conoció y decidió el Tribunal Superior de Bogotá; que contra la providencia que definió el asunto en segunda instancia, los señores Pedro Rodrigo Santiago Fernández Gómez y Carlos Javier Ricardo Fernández Gómez instauraron el recurso extraordinario de revisión, el cual fue definido a favor de éstos por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema, por cuanto de manera equivocada dio como probado, sin estarlo, que los antes mencionados son los nietos legítimos de Ana María Acosta de Gómez, pues para demostrar el estado civil de las personas es indispensable aportar el registro civil de matrimonio de los padres de los recurrentes y de los abuelos, prueba que brilla por su ausencia. Que de esta forma la Corte solo tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, rompiendo el derecho de igualdad al no tener en cuenta los fundamentos expuestos por el actor.

Por lo anterior solicita se le tutelen los derechos al debido proceso y a la igualdad ordenando a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la notificación de la providencia que así lo decida, resuelva tener por demostrada la excepción de ilegitimidad de la personería de la parte recurrente.

CONSIDERACIONES Varias son las razones de orden constitucional por las que no se puede dar trámite a la demanda de amparo impetrada, y que en esencia se contraen a que la materia propuesta por el actor, no corresponde al ámbito de la acción de tutela. 1º. La Carta Superior al consagrar en el artículo 86 la institución de la acción de protección constitucional, no previó dicho mecanismo frente a decisiones judiciales dentro de las cuales obviamente se entiende las emitidas dentro del trámite de una Tutela.

Fue el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, el que concibió la revisión de los fallos que dirimen los procesos jurídicos; normatividad que perdió vigencia tras la declaratoria de inexequibilidad de sus artículos 11, 12 y 40 por parte de la Corte Constitucional al considerar que tal posibilidad constituía un exabrupto jurídico.

Así lo consignó en la sentencia C - 543 de octubre 1º de 1992, concretamente en los siguientes apartes: “ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

( ) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.

( ) En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.

( ) Pero la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (artículo 1º C.N.), representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales.

( ) De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios”. 2° La verdad es, que la Corte Constitucional al definir que los artículos que autorizaban la tutela contra providencias judiciales eran contrarios a la Carta Política, se apoyó en el pensamiento jurídico que tuvieron los constituyentes primarios y por ello en la sentencia que en parte se acaba de transcribir, se dijo: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales.

En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.

En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente L.!. Por esta razón. consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión >.

(Se subraya). Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción, sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.

El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.

Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.

Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el en virtud del cual, según el texto de la propuesta,. Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.

Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas Podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo ". En otro de los apartes de la sentencia en mención, la H. Corte Constitucional al referirse al tema en el derecho comparado anotó: ( ). Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre nosotros han pretendido introducir los artículos demandados.

Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo de hacer decir a la Constitución Colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias judiciales. Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su perspectiva.” 3º.Si bien es cierto el Decreto 1382 de 2000 fijó como regla de reparto de la acción de tutela en las distintas salas de la Corte Suprema de Justicia, no lo es menos que los principios enunciados antes y el de la autonomía de los jueces estatuido en el artículo 228 de la Constitución, resultan esenciales para la decisión presente, que obligan a respetar las providencias de los funcionarios judiciales limitándolas únicamente al acatamiento de la Ley, siendo su cumplimiento una garantía de igualdad que impide la arbitrariedad y se eleva como fuente insustituible de seguridad jurídica.

Por lo antes dicho, se rechazará de plano la demanda advirtiéndose que contra esta determinación no cabe recurso alguno, por cuanto estos son viables tratándose solamente de decisiones de fondo; de igual forma no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de fondo.

En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. Abstenerse de dar tramite a la tutela propuesta por José Roberto Franco Romero, contra la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO. Comunicar al interesado esta decisión, por medio de telegrama.

TERCERO. Archivar las diligencias previas desanotaciones en los libros de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe – Ponencia “ Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico. � Presidencia de la República.

Proyecto de Acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de q1991.Pags. 203 y 205. PAGE 2