CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 11357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 11357 Acta No. 75 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIAN GALVIS OLAYA, en calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2.004, por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela interpuesta por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se “ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dé respuesta de fondo a la petición y se ordene la entrega a la Caja Agraria en Liquidación de los títulos de depósitos judiciales”, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a través de su liquidadora, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ por considerar vulnerado el derecho fundamental “de petición” (folio 9).
Fundó las anteriores solicitudes, en síntesis, en que desde el 22 de abril de 2004 radicó ante el Juzgado accionado solicitud de información, acerca de la entidad donde se encuentra el proceso ejecutivo adelantado por ABEL CALDERÓN PARRA y OTROS en su contra y sobre el trámite que debe adelantarse para proceder al retiro de títulos de depósitos judiciales; que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué no ha dado respuesta a la anterior petición (ibídem).
La Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 6 de agosto de 2.004, concedió el amparo solicitado a la accionante y en consecuencia ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dar respuesta en debida forma a la petición de la accionante en un término no mayor de ocho días, argumentando entre otras razones que “si bien es cierto que el juez accionado verbalmente le informó a la parte accionante la situación presentada con el mentado expediente no lo es menos cierto que con esa actitud no le ha dado una respuesta de fondo a lo solicitado en escrito de 22 de abril de 2004, es decir existe una omisión por parte del funcionario, porque a pesar de que el aludido proceso judicial no se encuentra en su despacho, lo correcto para no incluir en violación del derecho fundamental de petición, es responderle al interesado en forma detallada lo que realmente ha ocurrido con el expediente, para que este proceda luego a realizar las diligencias pertinentes (…).
La información verbal que dice haberle suministrado no suple en manera alguna lo que verdaderamente pretende el accionante con su derecho de petición” (folio 33). En la impugnación el accionado sostiene que “A raíz de la información que dicho apoderado había recibido en forma verbal de las diligencias adelantadas por este Juzgado, el mismo formuló nueva petición en el sentido de continuar con la búsqueda de los expedientes extraviados, a lo que accedió el Juzgado mediante auto de julio 8 del año en curso, en el cual se dispuso oficiar a ADPOSTAL, para que enviará a este Juzgado la constancia de entrega del proceso aludido, lo que se le comunicó mediante oficio No. 1290 del 26 de julio del año en curso.
Hasta el momento no se ha recibido respuesta de ADPOSTAL( ) Además la petición judicial fue resuelta por el Juzgado mediante auto fechado el 8 de julio del año en curso, que es procedimiento legal para contestar las PETICIONES JUDICIALES de los apoderados dentro de los trámites judiciales. Se ofició a Adpostal el día 26 de julio; y el apoderado peticionario se notificó mediante lectura de las diligencias, ante la Secretaría del Juzgado como lo es también el procedimiento indicado en este tipo de actuaciones, de lo realizado por el Juzgado” (folios 35 y 36 cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por lo que se torna forzoso concluir es que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
Y en este caso especifico como bien lo sostiene el impugnante la manera como un Juez de la Republica expresa sus decisiones es a través de providencias; y en el caso sub examine, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué así lo hizo por medio del auto de julio 8 de 2004. Ya ha dicho esta Sala de la Corte que “ el derecho de petición, uno de los derechos que invoca el quejoso como vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, no es viable para poner en marcha el aparto judicial o para solicitar a un funcionario del Estado que cumpla sus funciones jurisdiccionales, dado que ésta es una actuación reglada, sometida a la ley procesal” (Sentencia 9279 de julio 16 de 2003).
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 6 de agosto de 2004 por LA SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia