SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11356 Acta No 105 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por FABIO AUDBERTO REY RODRÍGUEZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, a cuyo trámite fue vinculada oficiosamente la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.
ANTECEDENTES 1.- En aras de obtener la protección del derecho al debido proceso, FABIO AUDBERTO REY RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual sustentó en los hechos que a continuación se sintetizan: Que desde el 9 de mayo de 1983 está vinculado, con contrato de trabajo a término indefinido, a la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., en la planta No 2 de Tocancipá; que el Gobierno Nacional expidió la Ley 50 de 1990 que en el artículo 21 prevé que “ en las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales o de capacitación”; que presentó demanda ordinaria, acumulada con otros 72 compañeros de trabajo, contra la empleadora, con el fin de que diera cumplimiento a la norma en cita y su Decreto Reglamentario 1127 de 1991; que por sentencia de 16 de junio de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a dar aplicación al artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y su Decreto Reglamentario, y a ejecutar programas sobre actividades recreativas, culturas, deportivas o de capacitación durante dos horas semanales respecto a los demandantes, siempre y cuando se encontraran vinculados a la empresa, y durante el tiempo acumulado a partir del 29 de mayo de 1995, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 8 de noviembre de 2000; que contra la sentencia del Tribunal la demandada interpuso recurso de casación, decidido mediante sentencia de 24 de agosto de 2001, que no la casó; que el 19 de septiembre de 2002 solicitó a la empresa el pago de 762 horas, a razón de $ 2.648.oo cada una, más los intereses respectivos hasta la fecha en que se efectuara el pago, pero no recibió respuesta; que por ello, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá presentó demanda ejecutiva laboral, acumulada con la de otros 10 compañeros que laboran en la planta de Tocancipá, para que se ordenara el pago aludido; que por medio de auto de 19 de marzo el Juzgado libró mandamiento de pago ( obligación de hacer), y por los perjuicios moratorios; que a través de apoderado, la demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cumplimiento, inexistencia de perjuicios compensatorios y buena fe; que el 25 de agosto de 2003, el juzgado de conocimiento, al resolver lo pertinente a las excepciones formuladas, declaró probada la denominada “inexistencia de perjuicios compensatorios”, en el entendido de que se trataba de “perjuicios moratorios” y declaró no probadas las de cumplimiento y buena fe, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición que interpuso su apoderada (providencia de 17 de septiembre de 2003) y que posteriormente confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación (sentencia de 20 de septiembre de 2004); que las decisiones señaladas contienen vías de hecho y son violatorias del derecho fundamental al debido proceso.
Con base en los hechos descritos, solicita que se declare que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en sus providencias de 25 de agosto y 17 de septiembre de 2003, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en la de 20 de septiembre de 2004, violaron el derecho fundamental al debido proceso, e incurrieron en vías de hecho en la interpretación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1127 de 1991, dentro del proceso ejecutivo acumulado de MARCO IVAN TINJACA CANASTO y otros contra la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.; que se ordene lo que en derecho sea procedente a fin de que se restablezca el equilibro injustamente roto y se disponga el cumplimiento de la sentencia de 24 de agosto de 2001 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 18 y 19).
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 23 de noviembre último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban y dispuso además, enterar al accionante de la providencia (fls. 3 al 5, cdno de la Corte).
Dentro del término concedido, los funcionarios accionados y demás interesados guardaron silencio ( ver fl. 11 ibídem). SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
Como la acción referenciada esta dirigida, entre otros, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. A través de este excepcional mecanismo, el accionante cuestiona las providencias de 15 de agosto y 17 de septiembre de 2003 del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la de 20 de septiembre de 2004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con el fin de que se dejen sin efecto y, en su lugar, se sustituyan por la que en derecho corresponda.
En este orden, es evidente que las súplicas descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado, valga agregar que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por FABIO AUDBERTO REY RODRÍGUEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, actuación a la cual fue vinculada oficiosamente la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8