CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 11353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11353 Acta No. 78 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ IGNACIO SÁENZ GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de fecha 19 de agosto de 2004, que denegó la tutela impetrada contra la PROCURADURÍA REGIONAL DE ARAUCA y la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.
I.
ANTECEDENTES José Ignacio Sáenz García instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que por queja del Defensor del Pueblo de fecha 1º de septiembre de 1998 se inició un proceso disciplinario en su contra, según auto del 30 de septiembre de 1998; que la indagación preliminar se reasignó el 23 de enero de 2001, con mora de 27 meses y 23 días, y nuevamente el 20 de noviembre de 2002; que el 31 de enero de 2002, 40 meses y 3 días después de la apertura de la investigación preliminar, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra.
Sostiene que con ello se desconocieron los términos de que trata el artículo 41 de la Ley 200 de 1995, reiterados por el 150 de la Ley 734 de 2002. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se deje sin efectos el fallo sancionatorio del 13 de agosto de 2003, de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión del 9 de julio de 2003, de la Procuraduría Regional de Arauca, que lo sanciona con multa equivalente a cuarenta días de salario mensual y, en consecuencia, que se ordene reanudar la investigación y decretar las nulidades para subsanar los errores de hecho y de derecho que le conculcaron el debido proceso.
La Procuraduría Regional de Arauca esgrimió en su defensa, entre otras razones, que la sanción que contra el accionante se profirió quedó debidamente ejecutoriada el 1º de septiembre de 2003, por lo cual ha dejado transcurrir casi un año para iniciar la presente acción; que el señor Sáenz dispone de otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción que ahora intenta resulta improcedente (folios 52 a 58).
Anexó copias del expediente (folios 59 a 147). La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en fallo del 19 de agosto de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial; que aquélla no es una tercera instancia que se puede interponer contra un fallo sancionatorio ya ejecutoriado y, por tanto, irrevocable (folios 149 a 161).
Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 168). II. CONSIDERACIONES Demanda el señor Sáenz García que por vía de tutela se ordene a los organismos accionados que se deje sin efectos una decisión sancionatoria ejecutoriada, aspiración que no procede cuando lo pretendido es susceptible de alcanzarse por la vía judicial competente, deducción suficiente para denegarla.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4