CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11351 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11351 Acta No. 78 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por la apoderada de Lyda Constanza Chaya Rincón contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juez Segundo Civil del Circuito del Socorro doctor Alfonso María Rangel y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander) presidida por el magistrado Pedro J. Rodríguez Uribe.
ANTECEDENTES Señala la profesional del derecho que representa a la accionante que, en contra de su poderdante la Aseguradora Colseguros S.A., instauró un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro Santander; que en la demanda en el acápite de notificaciones la citada aseguradora afirmó que no conocía el domicilio de la demandada y por ello solicitó que la notificación se hiciera bajo el tramite del artículo 318 del C.P.C.; que el Juzgado le designó curador ad litem con quien surtió la citada diligencia y que luego emitió la sentencia correspondiente, la que aunque remitida al Tribunal Superior de San Gil para que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta, no fue conocida por el ad quem toda vez que aplicó extemporáneamente la ley 794 de 2003, que no había entrado a regir a la fecha de la providencia. Que con apariencia de firmeza, la Aseguradora inició el proceso ejecutivo singular a continuación del ordinario, lo que es impropio, y además para ese momento sí investigó y localizó a la demandada Chaya a fin de ejecutar las medidas previas que solicitó. Que así se demuestra la manera habilidosa como actuó la demandante pues en el proceso ordinario no se preocupó por verificar que en el directorio telefónico figuraba el nombre de la deudora, que para la época de la presentación de la demanda era considerado como un domicilio procesal y por ende, se le transgredió el derecho de defensa ya que no pudo ejercerlo.
Por lo anterior solicita se deje sin efecto el proceso ejecutivo por carecer de título que preste mérito ejecutivo y se adopten las medidas necesarias para que se le repongan los derechos fundamentales que le fueron violados a su representada. DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por la Sala de Casación Civil, en donde se ordenó dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, así mismo se ordenó el envío de las providencias pertinentes del proceso a que alude la actora.
DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil, luego de revisar las copias remitidas por el Juez accionado llegó a la conclusión de que a la actora no se le había transgredido ninguno de los derechos cuya protección invoca, por cuanto la inconformidad había sido objeto de estudio bajo la modalidad de nulidad, que no había prosperado por haberse presentado fuera de los términos legales; agregó que las reflexiones del Tribunal no eran caprichosas y que tenían sustento objetivo en una interpretación de las normas aplicables a los hechos del caso concreto, con lo que se desvirtuaba la vía de hecho, figura con la que podría accederse a la Tutela; además que la accionante contaba aún con el recurso de revisión para que se estudie el proceso y se verifique si se presentó la nulidad invocada.
DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión aduciendo que el término para efectos de la revisión del proceso, ya han caducado y que justamente no pudo alegar de manera oportuna la nulidad, porque no se le había notificado de la existencia del mismo; que tal pedimento lo formuló una vez se enteró de la acción ejecutiva. Destaca que tampoco pudo interponer ningún recurso contra la decisión del Tribunal de abstenerse de conocer de la consulta, a pesar de que el tramite de dicho grado de jurisdicción se había comenzado bajo la vigencia de la ley anterior, por el mismo motivo de que desconocía de la existencia del proceso.
CONSIDERACIONES De manera reiterada esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también de aquellas que se dicten en el curso de los procesos. La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica.
Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.
Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 radicación 3473 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela cursada por Lyda Constanza Chaya Rincón en contra del Juez Segundo Civil del Circuito del Socorro doctor Alfonso María Rangel y de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander) presidida por el magistrado Pedro J. Rodríguez Uribe.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9