CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11349 Acta Nº.78 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Francisco Olivares Moreno Cerón, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de agosto de 2004, mediante la cual denegó el amparo constitucional solicitado por aquél contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, integrada por los Magistrados Laureano Henríquez Ordóñez, Fabio Raúl López Chávez y Vicente Mora Montenegro.
ANTECEDENTES 1.- Pide Francisco Olivares Moreno Cerón, en el escrito por medio del que promovió la acción, que se le tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional, para que como consecuencia de ello, se declare invalida la providencia dictada por la parte accionada el 7 de noviembre de 1997 y se disponga que, se renueve el trámite posterior que dependa de ella.
Para fundar su solicitud expresa que, en el mes de enero de 1994, la señora María Raquel Palacios Gallardo, a nombre de su hija menor de edad María Fernanda Palacios Gallardo, inició proceso de filiación extramatrimonial en su contra, el cual fue decidido el 17 de junio de 1997 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, que declaró no probadas las pretensiones de la demanda, absolvió de la paternidad que se le endilgaba, no obstante lo cual advierte que, apelada la sentencia, ésta fue revocada mediante providencia del 7 de noviembre de 1997, por el Tribunal accionado, oportunidad en la que se le declaró padre extramatrimonial de dicha menor, a pesar de que, siempre negó rotundamente ser el padre y que se encontraba acreditado que la actora sostuvo relaciones con otros hombres en la época de la concepción y que, no reside en el lugar donde se supone la concepción en la época en que esta ocurrió. Dice que no acudió en casación y/o revisión dicha determinación, por carecer de los recursos necesarios y suficientes para ello, pero que con el esfuerzo y ahorro continuado de muchos años logró conseguir los recursos necesarios para practicar la prueba genética de identificación humana en el ADN para paternidad y que fue así como con la demandante y la menor concurrieron a la práctica de la prueba genética, la que fue tomada y analizada, luego de haber sido identificados personalmente, siendo evaluada la muestra tomada el 22 de febrero de 2004 por el laboratorio Genética Molecular de Colombia Ltda., en la que se excluye dicha paternidad por “incompatibilidad de 8 de 15 STRs”.
Con base en lo expuesto y por estimar que no existe otro medio de defensa judicial al que pueda acceder, dice que acude a la presente acción de tutela por cuanto se le causa un grave e irremediable perjuicio, debido a que se le impone una paternidad que no le corresponde. 2.- El conocimiento de la acción de tutela aludida, correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que luego de admitirla ordenó el traslado correspondiente, oportunidad en la que se pronunció el Magistrado Fabio Raúl López Chaves, quien precisó que la prueba invocada por la parte accionante se practicó mucho tiempo después de encontrarse ejecutoriada la sentencia de filiación, y con fundamento en lo cual sostiene que, no se pudo de manera alguna incurrir en vía de hecho al fallar el asunto referido o vulnerar el debido proceso, puesto que la decisión se adoptó al encontrarse probada una de las presunciones de paternidad establecidas en el artículo 6° de la Ley 75 de 1968.
Con base en lo anterior, pide se declare improcedente dicha acción ante la existencia de medios de defensa judicial. 3.- Mediante fallo de fecha 20 de agosto de 2004, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, denegó el amparo solicitado teniendo en cuenta para el efecto que el accionante no usó los medios ordinarios de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir al instrumento excepcional de la tutela, ya que la misma es eminentemente subsidiaria.
De esta forma se puntualiza en la sentencia impugnada, que la tutela solo procede cuando no se tiene otro medio de defensa judicial, no para tratar de remediar situaciones consumadas por la propia desidia, puesto que si no se hace uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jurídico para el reconocimiento de sus derechos, queda sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, de lo cual no es responsable el aparato judicial. 3.- Mediante escrito enviado vía fax, el accionante impugnó la anterior decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte.
SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicado con el N° 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10