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T-11344 (30-11-04) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 11344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11344 Acta No. 104 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos al acceso a la justicia, defensa y garantías judiciales. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2003, revocó los numerales 1, 2 y 6 del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolvió al Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria (hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.), de las pretensiones de pensión de sobrevivientes de que trata el proceso ordinario laboral que en su contra y de Litográficas Calidad Ltda. e Instituto de Seguros Sociales promovió María Inelda Cruz Rodríguez, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Johan Camilo, Sebastián y Heidi Lizbeth Supelano Cruz, la cual se encuentra ejecutoriada; que la demandante, pese a no haber interpuesto el recurso extraordinario casación para que se condenara a Litográficas Calidad Ltda. como empleador del afiliado fallecido Gregorio Supelano Rodríguez, por haber incurrido en mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones, o al Instituto de Seguros Sociales, instauró una acción de tutela, con la cual obtuvo de la Corte Constitucional la revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidieron negativamente la referida tutela, decisión que concedió el amparo constitucional y en el que ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que adicionara su sentencia del 28 de febrero de 2003; que en acatamiento de la sentencia T-134 del 18 de febrero de 2004, en providencia del 24 de marzo de 2004, la Sala Laboral del Tribunal dejó sin valor el numeral 1 de su sentencia y confirmó la condena fulminada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, respecto de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor Gregorio Supelano Rodríguez.

Sostiene que en dicha decisión la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados, porque no fue notificada ni convocada para su defensa. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que para poder hacer valer su derecho de defensa, previa citación, notificación o convocatoria, y en término para interponer recurso de casación, se declare la nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 3 de julio de 2003 o desde el auto del 16 de marzo de 2004, en el que se señaló como fecha para el fallo el 24 de marzo de 2004, para que, en su defecto, cite o notifique personalmente a su representada para que en audiencia pública se profiera la sentencia de adición en segunda instancia ordenada por la Corte Constitucional.

Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia del 24 de marzo de 2004, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA INELDA CRUZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en su Sentencia T-134 del 18 de febrero de 2004, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la empresa accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7