Micelio
T-11343 (29-09-04) Providencia judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela 8705 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N. 78 Radicación No. 11343 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por RODRIGO ANTONIO VILLARREAL CONTRERAS, contra el fallo de tutela dictado el 28 de julio de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corporación mencionada se abstuvo de conceder la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante la cual el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa e igualdad, previstos en los artículos 1, 13, 29 y 86 de la Constitución Política y demás decretos reglamentarios, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado como consecuencia de la acción de hecho, conllevando un perjuicio irremediable e inminente, por la “omisión de las normas legales y de pronunciamiento por acción de hecho.” 2.

Como sustento de la pretensión anterior, el petente sostiene lo siguiente: 1) El Juzgado accionado le expidió unas fotocopias debidamente autenticadas con violación al debido proceso y defensa, toda vez que omitió normas procedimentales que genera violaciones legales; 2) En el trámite del proceso ejecutivo que cursa en ese despacho, el apoderado del demandante manifestó que los demandados podían ser notificados en el establecimiento de comercio denominado Auto Servicio Mobil, ubicado en el Municipio de Bosconia en la Cra. 3 No. 13.-50, cuando ello no es cierto en tanto esa dirección no existe; 3) No obstante la inexistencia de la dirección anotada, el juzgado accionado en el despacho comisorio librado ordenó notificar a la Cra. 13 No. 13-52; 4) A pesar de lo anterior, el mismo despacho judicial actuando de mala fe ordenó decretar las medidas de embargo y secuestro del inmueble ubicado en ese municipio en la Cra. 3 No. 13-152, omitiendo también informar que no se trataba de un establecimiento comercial; 5) Así mismo, el juez comisionado, esto es, el Promiscuo Municipal de Bosconia, incurre en una falsedad cuando sostiene que llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro de un inmueble ubicado en la Cra. 3 No. 13-52, cuando ello no es cierto en tanto esa dirección es inexistente y, además, afirma que la misma diligencia se hizo sobre una residencia, cuando en verdad se trataba de un establecimiento de comercio; 6) El juzgado accionado violó el artículo 516 del C. de P.C., por cuanto el avalúo que se hace de dicho inmueble, lo practicó el mismo abogado demandante Dr. Neiro José Alvis Barranco, cuando debía hacerlo una entidad o un profesional especializado o cuando menos uno de la lista oficial de auxiliares de la justicia; 7) El aviso de remate fijado para el 20 de abril de 2004, no se sabe a que mes corresponde su fijación y, no obstante, así se publicó ni tampoco aparece constancia del mismo por la emisora a pesar de que en la diligencia de remate aparece según el juez, que éste lo anunció por la Emisora Milenio Comunicaciones y la verdad es que lo desconoce; 8) Que es extraño que el aviso de remate se desfijó el 19 de abril de 2004 a las 5:00 p.m. y, sin embargo, al día siguiente el bien inmueble de marras fue rematado y, 9) También vulneró lo preceptuado en el artículo 106 del C.P. del T y de la S.S., en tanto no se fijaron carteles por 6 días, a sabiendas de que el inmueble estaba ubicado fuera de la ciudad de Valledupar.

En virtud de lo anterior, aduce que la prueba obtenida es nula y, por consiguiente, solicita se decrete la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro por cuanto se hizo con violación al debido proceso. 2. El titular del Juzgado Segundo Laboral de Valledupar solicitó se negara la presente acción, pues en esencia considera que no se ha incurrido en ninguna vía de hecho. 3.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la negó. Estimó que desde la Sentencia C-543 de 1993, no es admisible la tutela contra decisiones judiciales y que por excepción solo es posible cuando se está frente a una vía de hecho, la cual no encontró en el sub lite pues el debido proceso y el derecho a la defensa están garantizados. 5.

El accionante impugnó la sentencia anterior. No adujo ninguna consideración adicional.- II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala oportuno señalar que la presente acción efectivamente es improcedente en la medida en que se está cuestionando una decisión judicial y de conformidad con criterio uniforme y reiterado de la Sala, el mecanismo excepcional de la tutela no es la vía idónea para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, por las siguientes razones: Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional perdió la escasa posibilidad que tenía de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales.

Lo anterior, por cuanto la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución, en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Por otra parte, el Juez de Tutela no debe injerir en las actuaciones de otro juez toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un específico proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar restricta la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por los motivos indicados se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia dictada el 28 de julio de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela propuesta por RODRIGO ANTONIO VILLARREAL CONTRERAS, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria