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T-11341 (22-09-04) PROVIDENCIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11341 Acta Nº.75 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad denominada Alarmas Multiservicios Ltda., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2004, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por ella contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., del cual es titular el doctor Jaime Cordero Pinilla.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte accionante, por conducto de apoderado judicial, se le tutele el derecho constitucional al debido proceso, y como consecuencia de ello, con el fin de evitar un perjuicio moral, civil y comercial, se ordene al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, suspender la sentencia proferida el día 23 de noviembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el N° 2001-0372, siendo demandante Olga Cecilia Guerra de Merino y demandada la sociedad hoy accionante.

Como solicitud especial, pide se suspenda en forma inmediata la sentencia, levantando los embargos y medidas cautelares que se encuentren vigentes, a fin de evitar que se le sigan causando más perjuicios económicos y morales. Para fundar las anteriores pretensiones, expresa que la señora Olga Cecilia Guerra de Merino, mediante apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Alarmas Multiservicios Ltda., con el fin de obtener el pago de la cesantía, indemnización por despido injusto, salarios, indemnización moratoria por no consignación de la cesantía, e intereses a las mismas; lo anterior, en virtud de la prestación personal de servicios que terminó por decisión unilateral del empleador, por faltas graves constitutivas de justa causa para finalizar el contrato.

La señora Olga Cecilia Guerra de Merino, advierte, fue denunciada penalmente por su empleador ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de hurto agravado, por hechos que realizó en ejercicio del cargo de auxiliar de contabilidad de la empresa. Afirma que esta circunstancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del régimen laboral colombiano, daría lugar a la pérdida del derecho al auxilio de cesantía, con la aclaración de que en el caso en estudio, la dicha prestación no ha permanecido en poder de la empresa debido a que la trabajadora las retiró parcialmente con el fin de realizar mejoras a su vivienda.

Posteriormente, la Fiscalía falló en contra de las sindicadas señoras Margo Delgado Robayo y Olga Cecilia Guerra de Merino, pero por apelación realizada por la denunciada, esta determinación fue revocada por la Fiscalía, en segunda instancia. Dentro del proceso ordinario laboral mencionado, agrega, la demanda fue contestada ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, proponiendo las respectivas excepciones de mérito o de fondo y negando los hechos de la demanda, pero que el Juzgado accionado al proferir el fallo correspondiente no valoró las pruebas presentadas por la empresa demandada, con violación del debido proceso, por lo que dicha sentencia carece de validez jurídica al violarse el derecho a la equidad y la igualdad que debe existir entre las partes. 2.- El conocimiento de la acción de tutela aludida, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien luego de admitirla ordenó el traslado correspondiente, oportunidad en la que se pronunció la parte accionada, confirmando la existencia del proceso ordinario, con la aclaración de que contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de noviembre de 2003 se interpuso en forma extemporánea el recuso de apelación por parte de la sociedad demandada, por lo que fue declarada legalmente ejecutoriada y, mediante providencia del 2 de abril del año en curso, se libró mandamiento de pago contra dicha empresa.

Mediante providencia del 11 de agosto del año que discurre, la Sala Laboral del Tribunal Superior, declaró improcedente el amparo solicitado por estimar que no existió una vulneración al derecho fundamental del debido proceso ni al derecho de defensa, por cuanto la parte accionada no hizo uso del recurso previsto en la ley en su oportunidad legal, y sobre la base de que tampoco se demostró que se le esté causando un perjuicio irremediable que justifique la acción como remedio transitorio.

Adicionalmente, porque la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando dicho pronunciamiento constituye una verdadera vía de hecho por falta de fundamento legal y por arbitrariedad, y también porque es improcedente cuando el afectado cuenta con otros medios de defensa y no se esté frente a un inminente perjuicio irremediable; presupuestos que consideró el Tribunal no se cumplían en el caso en estudio. 3.- Al sustentar la impugnación, la parte accionante reitera lo expresado en la demanda y solicita se aprecié el acerbo probatorio presentado por la sociedad Multiservicios Ltda. ante el Juzgado accionado, con el cual, sostiene se demostró la causal de despido de la señora Olga Cecilia Guerra y la violación al debido proceso, ya que a dicha señora no le asistía la razón para instaurar la demanda referida.

SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.

Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA -Secretaria PAGE 10