CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11340 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11340 Acta No. 105 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Una vez vencido el término que se les brindó a los magistrados Miller Esquivel Gaitan, Jorge Alberto Giraldo Gómez y Carmen Elisa Gnecco Mendoza, integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al doctor Javier Augusto Osorio Barrero Juez 17 Laboral de la misma ciudad, para que ejercieran el derecho de defensa, se procede a resolver la acción de tutela que les formuló Yolima Mora Salinas.
Aceptase el impedimento que el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza manifiesta. I.
ANTECEDENTES El mencionado actor imploró amparo constitucional al considerar que los operadores judiciales accionados le violan los derechos fundamentales al debido Proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones que adoptaron en el trámite del proceso ordinario que instauró en contra de la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. Especifica que laboró al servicio de la persona jurídica ya citada bajo la modalidad de un contrato de trabajo por espacio de 529 días pero al que la empleadora le restó la connotación de laboral, razón por la que no le canceló prestaciones sociales, por lo que en procura de que se le reconocieran instauró el correspondiente proceso.
Agrega que en la primera audiencia de trámite y bajo el entendido de que subsidiariamente se modificaban las declaraciones respectivas, pero no las condenas a las que tenia derecho, adicionó como pretensión subsidiaria el que se declarara que los contratos entre la demandada y ella, no son ni fueron por obra o labor contratada, sino a término fijo.
Que agotada la etapa probatoria, el Juzgado del conocimiento emitió sentencia en la que declaró que entre las partes tuvo lugar un contrato de trabajo a término fijo, y por ello condenó a la demandada al pago de las prestaciones aunque negó la indemnización moratoria; que las partes apelaron el fallo y el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 5 de marzo de 2004 lo revocó absolviendo a la demandada sin pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias; que por lo anterior solicitó se emitiera pronunciamiento sobre éstas, ya que el Tribunal desconoció que los hechos para acceder a las mismas y su correspondiente consecuencia jurídica si habían sido debatidos en el juicio además de hallarse plenamente demostradas, pero que dicha corporación no accedió a la adición de la sentencia incurriendo en una vía de hecho por cuanto a pesar de reconocer en la sentencia, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que la naturaleza jurídica de los contratos lo fue la laboral, no fulminó las condenas deprecadas argumentando equivocadamente que lo único discutido en el proceso fue la continuidad de la labor; y en el auto que negó la adición el Tribunal aseguró que no podía pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias porque ello implicaría la aplicación de facultades ultra y extra petita, desconociendo que tal limitación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 662 del 12 de noviembre de 1998.
Por lo anterior solicita se ordene a los magistrados que conforman la sala de decisión que incurrió en la vía de hecho, adopten las medidas necesarias para dictar un fallo que se ajuste a la ley como lo ordena la Constitución Nacional. La solicitud de amparo fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, del que tan solo hizo uso el señor Juez 17 Laboral de Bogotá mediante escrito con el que remitió en calidad de préstamo, el proceso ordinario 353 – 2001.
II. CONSIDERACIONES En múltiples oportunidades se ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela, aún como mecanismo transitorio, si a ella se acude para derribar decisiones judiciales emitidas bajo el trámite ordinario de los procesos, pues la referida acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como medio de protección a derechos fundamentales transgredidos o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, es de carácter excepcional y el Constituyente jamás lo previó para las sentencias judiciales, actuando de manera consonante con otros principios también de orden supra legal como lo es la autonomía de la administración de justicia. Fue por disposición del Decreto 2195 de 1991 que se introdujo la posibilidad de atacar por la vía tutelar las decisiones que con carácter de fondo, se emitieran en los diferentes procesos; sin embargo las disposiciones que así lo preveían, esto es, los artículos 11, 12 y 40 del referido Decreto fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C 543 del 1º octubre de 1992 y de allí en adelante, su improcedencia se ha pregonado insistentemente por esta Sala de la Corte, pues admitir la posición contraria sería tanto como socavar el principio de la cosa juzgada y generar un caos en el ordenamiento jurídico, que acorde con lo ya señalado, constituiría un desconocimiento a la independencia de ésta Rama del poder Público.
Así las cosas, las partes deben acoger y respetar las determinaciones que se tomen en el desarrollo procesal, por cuanto estas se revisten de la presunción de legalidad y tiene plena fuerza vinculante, lo que igualmente constituye una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar una decisión con el lleno de las formalidades legales.
Por ello desde la sentencia del 2 de Marzo de 1998 radicación 3103, se ha dicho: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” De tal suerte que con independencia de que las pretensiones salgan avantes o no, quienes sometieron sus litigios a la definición judicial, pueden pregonar la inmutabilidad de esta, una vez haya adquirido la calidad de cosa juzgada, con la tranquilidad de que no les será desconocida y mucho menos reverzada.
Es por lo anterior que no se accede a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Yolima Mora Salinas en contra de los magistrados Miller Esquivel Gaitan, Jorge Alberto Giraldo Gómez y Carmen Elisa Gnecco Mendoza, integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y del doctor Javier Augusto Osorio Barrero Juez 17 Laboral de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAM I LO TARQU I NO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8