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T-11339 (29-09-04) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11339 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 78 Radicación 11339 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor CESAR RICARDO VEGA ORDOÑEZ, Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de julio de 2004, por medio de la cual se concedió la tutela promovida por EUGENIO LOZANO, JUANA IRMA LOZADA ORDOÑEZ, FORTUNATO LOSADA, JOSE EVANGELISTA LOPEZ VILLAMIZAR, LUIS EVELIO LOPEZ ROJAS, JOSE MANUEL LOPEZ PORRAS, LEOPOLDO DE JESÚS LOPEZ PANTOJA, SEGUNDO LEONIDAS LOPEZ LOPEZ, JOSE OMAR LOPEZ LOPEZ, DELIA LUZ LOPEZ DE SANTANDER, BALERIO LOPEZ, ALIX GRACIELA LIZCANO PEREZ, ADOLFO ENRIQUE LEON ARGUMADO, JESUS MARÍA LAVERDE LOPEZ, JESUS MARIA LAGUADO, FABIOLA HOLGUIN DE SOTO, ESTER HIDALGO DE PERDOMO, CARLOS ARTURO HIDALGO, RITO HERRERA JAIMES, ANIBAL HERNANDEZ IPUANA, ANTONIO HERNANDEZ FORERO, FELIPE SANTIAGO HERNANDEZ AYALA, SOLEDAD HENAO DE ZULUAGA, ALFREDO IPUANA DE LUQUE, HERIBERTO IMBACHI GUACA, JESÚS MARÍA JIMENEZ, RAFAEL JAIMES PUENTES, ANTONIO JAIMES ORTIZ, EVA JAIMES DE JAIMES Y BENITO JAIMES BAUTISTA contra el Ministerio de Transporte.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción tutelar fue interpuesta para la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente lesionado por el organismo demandado al no atender con eficacia las solicitudes formuladas por los hoy accionantes para que les expidieran certificado sobre los salarios y factores salariales devengados durante los últimos diez (10) años de servicios el cual necesitan para tramitar la reliquidación de la pensión que les fue otorgada. 2.

Aducen los libelistas, en síntesis, que desde hace 4 meses presentaron las solicitudes a que antes se hizo referencia, sin que la autoridad accionada haya dado respuesta de fondo, completa y definitiva a las mismas pues se limitó a expedir certificados salariales del último año de servicios y a hacer unas consideraciones sobre la improcedencia del derecho para el cual se requerían.

Reiteran la necesidad de dicho documento pues son beneficiarios del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, que dispone que la pensión se liquidará con base en el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio. 3. La entidad accionada rindió informe ante el Tribunal de primera instancia en el que precisa que las peticiones de los accionantes fueron atendidas expidiéndoles los respectivos certificados, aunque aclara que en muchos casos la certificación abarcó solamente el último año de servicios debido a que los petentes no son beneficiarios del régimen de transición pensional y no es necesaria la expedición de las constancias en los términos pedidos porque la reliquidación solamente exige el último promedio salarial. 4.

El Tribunal Superior acogió la tutela por considerar que la respuesta dada por la entidad demandada no satisface lo solicitado por los peticionarios, pues no es clara, precisa y completa. En consecuencia ordenó al demandado que “proceda a expedir los certificados de los salarios devengados en los últimos diez años de servicios.” 5. La decisión anterior fue recurrida por un funcionario del accionado quien aduce que las solicitudes fueron atendidas oportunamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna duda queda del carácter fundamental del derecho de petición, como quiera que el Constituyente lo ubicó dentro del Título I de la Carta Política, compartimento reservado para los derechos de esa categoría, y también, de modo especial, por la remisión hecha en el artículo 85 del estatuto superior. El artículo 23 de la constitución lo define en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” No se trata desde luego de un derecho absoluto que se entienda violado simplemente porque la autoridad destinataria de la petición no acceda al pié de la letra con lo pedido por el particular, como si se tratara de una simple equivalencia matemática donde es suficiente constatar lo pedido con lo respondido, pues puede haber ocasiones en que lo solicitado desborda todo sentido de lo razonable y no haya correspondencia entre el documento requerido y el uso que se le va a dar, circunstancias en las que es aceptable que la respuesta se aparte de los términos consignados en los memoriales petitorios y se reduzca a suministrar la documentación plausiblemente necesaria para cumplir los objetivos anunciados por el peticionario.

No quiere decir lo anterior obviamente que la autoridad goce de un grado amplio de discrecionalidad para acomodar la respuesta a su particular visión o a su propio parecer, ni que la Corte prohíje ese criterio, sino que en circunstancias especiales y fácilmente verificables puede sea aceptado respuesta como la que se señaló atrás. En el presente caso los accionantes solicitaron al Ministerio de Transporte les expidiera una certificación de los sueldos y factores salariales devengados en los últimos diez (10) años de servicios, con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada por Cajanal.

La entidad respondió anexando un certificado del último año de servicios y agregando que de acuerdo con las normas aplicables a los petentes para la reliquidación bastaba acreditar lo devengado en ese período, en lo cual anda en lo cierto. Posteriormente, aducen los accionantes que son beneficiarios de la Ley 100 de 1993, pero resulta que la casi totalidad de ellos adquirieron el derecho y les fue reconocida la pensión mucho antes de que entrara en vigor esa normativa, o sea que tampoco por este lado estaba la entidad obligada constitucionalmente a entregar el documento en los términos pedidos.

Debe añadirse que en estos casos resulta indispensable también sopesar los motivos que provocaron las respuestas con las que no están conformes los actores, es decir debieron analizarse hechos como que los petentes, por lo que ha podido tener conocimiento esta Superioridad al resolver ya varias acciones de Tutela sobre el mismo asunto, son numerosos; que lo pretendido por cada uno de ellos igualmente resulta dispendioso pues se impetra la certificación salarial mes a mes durante 10 años; así mismo debe atenderse que el archivo como lo dice la accionada es voluminoso, aseveración a la que se le da total credibilidad por así imponerlo el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte no puede desconocerse que en el evento de requerirse las certificaciones para poder dilucidar la posible reliquidación, esta habría que realizarse en un proceso contencioso administrativo u ordinario en el que perfectamente el demandante puede solicitar que por hallarse en manos de la demandada, la prueba sea aportada por ésta, de donde se vislumbra que con la respuesta concedida a los petentes, no se les ha causado ni se les amenaza el derecho fundamental a la pensión ni a su reliquidación. Por lo anterior se considera que el accionado con la respuesta otorgada a cada uno de los petentes ha satisfecho el derecho cuya vulneración se indica en la presente demanda.

Sobre el tema en particular ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencia de febrero 18 de 2004 radicación 10213 reiterada recientemente en la de agosto 31 de 2004 radicación 11283 precisando: “ Estima la Sala que para garantizar el derecho de petición consagrado en la Constitución Política (art.23), las autoridades públicas están en la obligación de atender prontamente y resolver las peticiones respetuosas que les dirijan las personas, por motivo de interés general o particular.

En ese orden, se advierte que la solicitud de los accionantes es de interés particular, pues con ella pretenden que CAJANAL les reliquida la pensión. No obstante la garantía constitucional y el interés particular de los actores, considera esta Corte que el derecho de petición debe y tiene que tener un uso racional por parte de quien pretenda ejercitar su titularidad, pues un mal manejo en lugar de contribuir a su eficacia, esto es, a que las peticiones se resuelvan con prontitud y satisfacción, a lo que puede conllevar es a la congestión o parálisis de la Administración. Se afirma lo anterior porque en el presente caso, los solicitantes requieren de la constancia – de por si dispendiosa en su averiguación y que demanda el uso de bastante personal – para agregarla a la pretensión de reajuste de la pensión a CAJANAL, ignorándose si esta entidad va a acceder a la misma, ya que como se desprende del escrito del Ministerio los actores no tienen derecho a ella.

Así las cosas, no puede imputársele al Ministerio de Transporte que quebrantó el derecho de petición de los accionantes. Además porque en el eventual caso en que tuvieran derecho al reajuste, sería CAJANAL, la entidad obligada a pedirle al Ministerio la remisión de los datos en que apareciera especificado el salario devengado por cada uno de los accionantes durante los últimos diez años de servicios..” Por las anteriores reflexiones se revocará la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que a la Nación Ministerio de Transporte le instauraron Eugenio Lozano y Otros.

En su lugar, se niega el amparo impetrado. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA